El sujeto del derecho (Tema 2)

AutorRemedios Morán Martín
  1. EL NACIMIENTO COMO ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: REQUISITOS Y EVOLUCIÓN

    TEXTO Nº 1

    Todo home de Alcala o de so termino a quien.

    Todo home de Alcala o de so termino a quien muriere mulier o a la mulier so marido e fixo lesare el uno al otro e IX dias visquiere1 e den arriba e despues se muriere, el padre o la madre lo hereden toda su buena; el mueble por siempre, e la raiz por en sos dias. Orfanos a quien muriere padre o madre e oviere partido con padre o con madre e muriere alguno de illos e non ovieren partido inter illos, los hermanos lo hereden; et si ovieren partido e muriere algun de ellos, el padre o la madre que fore vivo herede el mueble por siempre e la raiz por en sos dias; e despues de sos dias, torne raiz a raiz; e de fiador que no lo venda ni lo malmeta. E si en la raiz oviere casas e vinnas e orto e molino e no lo labrare la vineas e orto e molino, faganle testigos el que lo oviere a heredar, e entrelo sin calona; et la vinna que non fore labrada por em Quaresma, descabada e podada e cavada, pierdala, e encartar el que lo toviere con los que lo ovieren a heredar, fagal testigos, e entrelo sin calona; e el que lo toviere, quando pasare e oviere las vineas labradas, escabadas e podadas, exquilme el anno e desempare, e todo lo al entrelo luego que pasare sin calona

    (Fuero de Alcalá de Henares, 27).

    TEXTO Nº 2

    De la esposa o de la concubina preñadas.

    Además, si el marido muere sin tener hijos y deja preñada a la esposa o a la concubina, ésta tenga todos los bienes del difunto bajo documento escrito, pero dé fianzas valederas de tener todas aquellas cosas y de guardarlas sin daño. Y si la mujer pare dentro de los nueve meses después de la muerte del esposo, guarde aquellas cosas para las necesidades de su hijo y, entretanto ella viva de estos bienes. Mando también y establezco que de aquí en adelante si el hijo o la hija no vive un año y un día, todos los bienes y posesiones de éste reviertan y sean de los parientes más cercanos de la parte que dichos bienes y posesiones le hayan llegado. Y si vive durante un año y un día, desde el día que haya nacido o nacida hasta el día que muera, todos los bienes y posesiones de éste reviertan y sean de su padre o madre que le haya sobrevivido. Mando también que el niño o niña huérfanos no pueden hacer ninguna enajenación de sus cosas en su perjuicio hasta que cumplan la edad de catorce años

    (Fuero de Teruel, 338).

    TEXTO Nº 3

    Por euitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca delos fijos que mueren rezien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos o si son abortiuos, ordenamos e mandamos que tal fijo se diga que naturalmente es nascido e que no es abortiuo, quando nasció biuo todo, e que alo menos despues de nascido biuio veynte e quatro oras naturales e fue bautizado antes que muriese, e si de otra manera nascido, murió dentro del dicho término o no fue bautizado, mandamos quel tal fijo sea auido por abortiuo, e que no pueda heredar a sus padres ni a sus madres, ni a sus ascendientes; pero, si por el absencia del marido o por el tiempo del casamiento, claramente se prouase que nasció en tiempo que no podia biuir naturalmente, mandamos que, avn que concurran enel dicho fijo las cualidades suso dichas, que no sea auido por parto natural legitimo

    (Leyes de Toro, 13).

    TEXTO Nº 4

    E si el marido asignara dotes a su muller, luego que ella aya creatura de su marido que vea luz, luego pierde sus dotes, mager que, luego que sía nascida, sía muerta, sol tanto que vea luz; qual si muerta nasce del vientre de la muller, no’l deve nozer2a la muller, sino en tanto como si non fuesse nasçida

    (Fueros de Aragón, cap. 238, 2º parrafo).

    TEXTO Nº 5

    Si el omne que muriere lexare su mugier prennada e [non] ouiere otros fiios, los parientes más propinquos del muerto en uno con la mugier escriuan los bienes del muerto antel alcalde e téngalos la mugier; e si después nasciere fiio o fiia e fuere babtizado, aya todos los bienes del padre. E porque non se pueda fazer enganno en la nascencia del fiio o de la fiia, el alcalde con los parientes sobredichos pongan dos mugieres buenas al menos que estén delante a la nacencia con lumbre e non y entre otras mugier aquella ora, fuera aquella que la ouiere a seruir a la parizón. E esta sea bien catada que non pueda fazer enganno, e si la creatura muriere ante que sea babtizada, hereden su buena quel pertenecía los parientes más [propinquos] del padre e non de la madre; et si después que fuere babtizada muriere, herédelo la madre

    (Fuero Real, 3.6.3).

    1.1. La exposición

    TEXTO Nº 6

    Sobre los expuestos.

    El emperador Constantino a Ablabio, prefecto del pretorio. Cualquiera que haya acogido con voluntad y conocimiento a un niño o niña echada de la casa del padre o de su señor y le ayudara a su crecimiento con sus alimentos, manténgalo bajo el mismo estado que quisiera que viva acogido junto a él, es decir si prefiriera que fuera hijo o siervo, debiendo alejar completamente toda preocupación de búsqueda de aquellos que los han rechazado como siervos o esclavos de su casa por propia voluntad sabiendo que son sus hijos.

    Fechada el 17 de abril en Constantinopla bajo el Consulado de Baso y Ablabio. Interpretación. Cualquiera que haya acogido a un hijo abandonado en parto reciente, sabiéndolo el padre o la madre o el dueño y lo haya educado con su trabajo, manténgase en poder de aquel que lo recogió, y sea ingenuo o siervo (según quiera) el que lo alimentó

    (Lex Romana Wisigothorum, C.Th. 5.7.1, traducción).

    TEXTO Nº 7

    Que el obispo en unión de los jueces, castiguen severamente a los que matan a sus hijos.

    Entre las muchas quejas que se han presentado al concilio hay una que encierra tanta crueldad, que apenas se la pueden sufrir los oídos de los obispos reunidos, y se trata de que en algunos lugares de España, los padres, ansiosos de fornicar, e ignorando todos piedad, dan muerte a sus propios hijos. Y si les resulta molesto el aumentar el número de sus hijos, apártense más bien de toda relación carnal, puesto que habiendo sido instituido el matrimonio para la procreación de los hijos, se hacen culpables de parricidio y fornicación, los que demuestran asesinando su propia prole, que no se unen para tener hijos, sino para saciar su liviandad. Por lo tanto, habiendo tenido noticia el gloriosísimo señor nuestro, el rey Recaredo, de tal crimen, se ha dignado su gloria ordenar a los jueces de tales lugares, que investiguen en unión del obispo muy diligentemente acerca de un crimen tan horrendo, y lo prohiban con toda severidad. Por eso, este santo concilio encomienda también a los obispos de dichos territorios, aun más afligidamente, que junto con el juez, investiguen con más cuidado dicho crimen, y lo castiguen con las penas más severas, exceptuando tan sólo la pena de muerte

    (589) (Concilio III de Toledo, c. 17).

    TEXTO Nº 8

    Sobre la exposición de hijo ingenuo, que sea arrojado a servidumbre. Si alguien encuentra a un niño o niña en cualquier sitio expuesto a la consideración de misericordia, y si el niño hubiera sido alimentado en lugar de sus padres y reconocido, si no puede demostrarse que es hijo de ingenuos o bien se restituya como siervo o bien se dé el precio. Si descuidaran hacer esto, el expuesto sea redimido por el juez del territorio a la propiedad de sus padres y sus padres, autores de la impiedad, sean condenados al exilio perpetuo. Realmente si no tuvieran con qué poder redimir al hijo, sirva a favor del niño quien lo arrojó y aquél (el niño) permanezca en su propia libertad, a quien salvó la piedad ajena. Esta acción punible, dondequiera que fuera cometida, esté permitido a los jueces acusar y condenar

    (Liber Iudiciorum, antiqua 4.4.1 traducción).

    TEXTO Nº 9

    Siervo o sierva, consciente o inconsciente el señor, abandonaran al niño. Si siervo o sierva en fraude de la riqueza de sus señores, expusieran a un niño, y estos ignorantes arrojaron al niño, por aquel que el niño fuera alimentado el alimentador reciba la tercera parte del precio. Siempre que jure o le pruebe que el señor ignoraba que sus siervos expusieron al niño. Pero si se probara que el señor era conocedor de que el niño fue expuesto, permanezca bajo la potestad del que lo alimentó

    (Liber Iudiciorum, antiqua 4.4.2 traducción).

    1.2. El nasciturus y su evolución TEXTO Nº 10

    De los que matan sos fiios en el vientre, ó despues que son nados3. Ninguna cosa non es peor de los padres que non an piedat, é matan sus fiios. E porque el pecado destos atales es spendudo tanto por nuestro regno, que muchos varones é muchas muieres son culpados de tal fecho, por ende defendemus que lo non fagan, y establezemos que si alguna muier libre ó sierva matar su fiio, pues que es nado, ó ante que sea nado prender yerbas por abortar, ó en alguna manera lo afogare, el iuez de la tierra luego que lo sopiere condémpnela por muerte. E si la non quisier matar, ciéguela: é si el marido ie lo mandar fazer, é la sofrier, otra tal pena deve aver

    (Fuero Juzgo, 6.3.7).

    TEXTO Nº 11

    Titulo de la muger prennada que meresçe justiciar, que non deue ser justiciada fasta que sea librada del parto.

    Esto es por fuero: que sy una muger fuere presa para justiciar e fuere prennada, non la deuen justiciar fasta que sea parida. Et sil demandaren deuda que deua jurar, non deue jurar fasta que sea parida

    (Libro de los Fueros de Castilla, 285).

    TEXTO Nº 12

    Qui quier que mugier prennada matare, peche el omiziello doblado, si la criazon biua era en el cuerpo de la madre, e salga por enemigo de los parientes de la madre. Et si la firiere e por occasion abortamiento fiziere, peche la calonna por la madre de la ferida e el omeziello por la criazon, mas non salga por enemigo. Et si el feridor, maguer cumpla de fuero por las feridas e sea dado por quito dellas, e si negare el abortamiento, los alcaldes mandenlo pesquerir alas pesquisas. Et si las pesquisas fallaren que por su accasion fue el abortamiento fecho, que peche las calonnas; e si non ouiere de que las...

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