El sujeto del derecho

AutorRemedios Morán Martín
  1. LA PERSONALIDAD JURÍDICA. PLANTEAMIENTO HISTÓRICO DEL PROBLEMA

    El concepto de persona procede del latín, en el cual el verbo persono significaba resonar. El sustantivo, persona, designaba a la máscara o careta usada por los actores que al mismo tiempo que hacía ahuecar la voz, caracterizaba al actor. De esta caracterización del actor se trasladó la palabra a los actores (en el sentido de hacer) de la vida jurídica, designando con la voz persona al sujeto del Derecho.

    Jurídicamente no se identifica persona y ser humano, sino que éste para adquirir la personalidad jurídica debe cumplir una serie de requisitos impuestos por el ordenamiento y distintos en cada uno de los momentos históricos. Sólo cuando cumple tales requisitos se es persona para el Derecho: se adquiere la capacidad jurídica o personalidad jurídica y solo a partir de ese momento es sujeto de derechos y obligaciones. Asimismo, tampoco necesariamente la personalidad jurídica es atributo del ser individualmente considerado, sino que entes no humanos pueden tener capacidad jurídica (conjunto de cosas) o bien pueden tenerla una colectividad, unos y otros también tras cumplir determinados requisitos, diferentes en cada ordenamiento. A estos conjuntos de bienes o de personas se denominan persona jurídica. La personalidad es la cualidad para alcanzar la consideración de persona.

    No debe trasladarse al concepto de sujeto del derecho nuestro esquema mental actual, sino que en cada momento, cada ordenamiento, ha dado una respuesta diferente a quién o a qué inviste de personalidad jurídica y a quién o a qué la niega, puesto que hubo extensos momentos de nuestra Historia en los cuales se le asignó la titularidad de sujetos del derecho a divinidades, fenómenos de la naturaleza, difuntos, plantas, animales, etc. sin embargo, negó la capacidad jurídica a seres humanos, como es el caso de los esclavos, a los que excluyó como sujetos del derecho.

    Una segunda apreciación es que la capacidad suele a su vez dividirse en dos aspectos:

    - Capacidad jurídica, personalidad jurídica o simplemente personalidad: es la aptitud para ser sujeto, activo y pasivo, de derechos y obligaciones.

    - Capacidad de obrar o capacidad de obrar jurídicamente: es la aptitud para poder ejercer tales derechos o para realizar actos jurídicos con eficacia.

    La personalidad jurídica no es cambiante, sino que una vez que se adquiere permanece hasta su extinción (también por las causas que fije el ordenamiento) y sólo en casos excepcionales algún ordenamiento admite su suspensión. El que ya es sujeto del derecho (tiene, por tanto, capacidad o personalidad jurídica) para actuar válidamente en Derecho, debe concurrir determinadas circunstancias que si las cumple tiene, además, capacidad de obrar. Ésta, por el contrario, está determinada por una serie, de causas cambiantes y modificables a lo largo de la vida del sujeto, por lo cual se habla de causas o circunstancias modificativas de la capacidad de obrar que son diferentes también en cada uno de los momentos históricos, dependiendo, a su vez, de la valoración que el ordenamiento haga de tales circunstancias. Las principales son la edad, el sexo, la religión, la etnia, la clase social, el estamento, el estado civil, etc.

    Cuando en el sujeto del derecho no concurren las circunstancias que le permitan realizar actos jurídicos, el ordenamiento suple esta falta de capacidad de obrar mediante instituciones como la patria potestad, la tutela, la curatela, etc. Esta serie de problemas y las diferentes soluciones que se le ha dado a lo largo de la Historia de nuestro Derecho es el objeto del presente grupo de temas (temas 2-5).

  2. SUPUESTOS NATURALES E HISTÓRICOS DE LA PERSONA: LA PERSONALIDAD JURÍDICA CONCEDIDA O NEGADA POR EL ORDENAMIENTO

    En Derecho se utiliza tanto la acepción de persona como de sujeto del derecho, designa a todo ser o entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones, en torno al cual se predica todo el ordenamiento, siendo elemento esencial y primario de las relaciones jurídicas. La condición de sujeto del derecho se plantea con relación al ser humano o con relación a otros entes, en este caso se habla de persona jurídica, que a su vez puede ser un conjunto de personas (uniones de sujetos o sujetos colectivos) o bien un conjunto de bienes organizados jurídicamente y con los requisitos impuestos por el ordenamiento.

    El ordenamiento jurídico en cada momento histórico ha impuesto unos requisitos para la adquisición de la personalidad jurídica; podría decirse que el Derecho en cada momento histórico va a proteger los intereses de un grupo predominante. El cambio de los valores que predominen en este grupo en cada momento va a determinar la regulación de diferentes requisitos para la adquisición de la capacidad jurídica o personalidad jurídica. Esto hará que se evolucione fundamentalmente a partir de dos modelos: el de sujeto del derecho colectivo (más primitivo y propio de los Derechos arcaicos, germánico y los ordenamientos en los que ejerció influencia) y el sujeto del derecho individual (propio del Derecho romano y los ordenamientos influidos por él).

    En los pueblos arcaicos o en los momentos históricos donde el interés que prevalece sea el mantenimiento de la comunidad en duras condiciones de vida frente a otras comunidades, se desarrollará una sociedad fuertemente fundamentada en los lazos de sangre, donde el principio básico que la rige es la solidaridad. Se regula en estos casos un sujeto del derecho colectivo, que salvaguardará su tipo de estructura por la misma fuerza de la suma de sujetos y por la cohesión del grupo.

    Por el contrario, el modelo desarrollado por el mundo romano será el del sujeto del derecho individualmente considerado.

    A través de los requisitos que se exigen para la adquisición de la capacidad jurídica se puede ir viendo el ensamblaje de los diferentes elementos de formación de nuestro Derecho: el Derecho romano, el canónico y el germánico, si bien es cierto que hasta momentos muy avanzados de nuestro Derecho no se define en el ordenamiento cuáles son los requisitos exigidos para la adquisición de la capacidad jurídica, sino que, a sensu contrario, cuando se habla de la protección del nasciturus, de los derechos sucesorios o de la posibilidad de contratar, se hace alusión a uno u otro requisito. A partir de aquí se elabora la teoría de los requisitos para la adquisición de la capacidad jurídica en cada momento.

    Se hace aquí una breve recapitulación de los requisitos que se desarrollan en este tema, ampliándose cada uno de ellos en los epígrafes siguientes:

    El Derecho romano, además del nacimiento, exigía los llamados tres status: el status libertatis, el status civitatis y el status familiae. Exclusivamente el hombre libre, ciudadano romano y pater familias fue considerado sujeto del derecho. Sin esta nomenclatura, se reiteran con diferentes principios en los distintos sistemas jurídicos, a veces adicionando algún requisito o eludiendo otro.

    A diferencia de del Derecho romano, en el Derecho germánico la adquisición de la capacidad jurídica se reserva a cada uno de los miembros libre e iguales del pueblo y se ejecuta mediante la aceptación por el grupo familiar, representado por el padre, a las nueve noches desde el nacimiento.

    No todos los súbditos del Estado visigodo tuvieron capacidad jurídica y no todos los que la tuvieron pudieron actuar válidamente de la misma forma. En el Derecho visigodo predomina la consideración de la persona individual sobre la colectiva o persona jurídica (Torres). Los requisitos para la adquisición de la capacidad jurídica variaron a lo largo del Estado visigodo e impuso diferentes requisitos para hispanoromanos y visigodos, hasta la unificación jurídica con el Liber. Así para los hispano-romanos se adopta la regulación romana: nacimiento vivo, con figura humana y los estatutos de ciudadanía, libertad y familia. Para los visigodos, se exigió: el nacimiento vivo, el plazo de viabilidad y, después de la conversión al catolicismo, el bautismo, que es como aparece en las ediciones del Liber. Por lo tanto en la reforma de Ervigio se recogen claramente los tres elementos de formación del Derecho visigodo: romano (viabilidad), canónico (bautismo) y germánico (cómputo de plazos).

    El cambio en la naturaleza del sujeto se produce en el Sistema jurídico medieval en el cual, siguiendo los principios germánicos, el sujeto del derecho es colectivo, por lo que se necesita el nacimiento vivo y la aceptación en el grupo familiar, como requisitos esenciales de adquisición de la capacidad jurídica.

    Finalmente, durante la Recepción del Derecho común de nuevo vuelve a los requisitos romanos, donde la adquisición de la capacidad jurídica está determinada por la teoría de los estados (recogida en la cuarta Partida), actualizando alguno de ellos, como la ciudadanía, que deja de ser requisito para la adquisición de la capacidad jurídica, exigiéndose sólo el nacimiento vivo y el plazo de viabilidad.

    2.1. El nacimiento como origen de la personalidad jurídica: requisitos y evolución

    El hecho biológico fundamental que se exige por el ordenamiento para la adquisición de la capacidad o personalidad jurídica es el nacimiento. No obstante, en la mayor parte de los ordenamientos se han adicionado otros requisitos relacionados con el nacimiento que fundamentalmente son: el nacimiento vivo, con forma humana y el plazo de viabilidad (exigencia de que el recién nacido se mantenga vivo durante determinado tiempo, que en nuestro Derecho histórico ha oscilado entre veinticuatro horas y nueve días). Además, el Derecho generalmente protegió al concebido, pero no nacido (nasciturus), al que se le dedica un apartado específico.

    1. El nacimiento vivo: fue un requisito que se reguló desde el Derecho romano, exigiéndose el total desprendimiento de la madre; se requiere en el Derecho visigodo y posteriormente se fija por el Derecho local medieval, ya en textos tardíos (F. de Soria, 502) (con mucha frecuencia se...

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