Responsabilidad civil por las graves lesiones sufridas por el cliente de un hotel, causadas al caerse de la terraza de su habitación, por rotura de la barandilla. Resarcimiento por los daños corporales y morales: su autonomía y su relativa autonomía resarcitoria. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 22 de febrero de 2001

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado.Profesor asociado de derecho de daños, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid..
Páginas255-268

    V. Responsabilidad civil por las graves lesiones sufridas por el cliente de un hotel, causadas al caerse de la terraza de su habitación, por rotura de la barandilla. Resarcimiento por los daños corporales y morales: su autonomía y su relativa autonomía resarcitoria. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 22 de febrero de 2001400

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1. Introducción El supuesto de hecho y el iter procedimental de su solución

La STS (Sala 1ª) de 22 de febrero de 2001401 abordó la cuestión del resarcimiento del perjuicio moral derivado de un daño corporal causado en un accidente ajeno al tránsito motorizado. Según dice expresamente, contiene un "estudio" o "diseño doctrinal sobre el daño moral y su relevancia jurídica a los fines del adecuado resarcimiento", aunque no acomete por completo, de forma general y unitaria, la indicada problemática, sino sólo, de forma específica e insular, la del perjuicio moral dimanante del daño corporal, quedando reducido su contenido a unas consideraciones coyunturales y aproximativas que son de utilidad doctrinal bastante relativa, por su escasa significación nomofiláctica y su dudosa fuerza persuasiva. Se trata, en todo caso, de una sentencia doctrinalmente insuficiente, aunque puesta al servicio de la justicia material del caso concreto; sentencia propia de un sensible juzgador, pero con doctrina casacional que deja bastantes flecos.

La sentencia resolvió un recurso de casación interpuesto por el actor perjudicado contra sentencia dictada por la AP de Baleares (Sección 4ª) que, tras revocar la del JPI, acogió parcialmente su demanda. El pleito traía causa en las lesiones que aquél sufrió el día 18 de julio de 1988, cuando cayó desde la terraza de la habitación de un Hotel, en el que, unas horas antes, se había alojado con su esposa, para disfrutar de un período vacacional. La habitación se encontraba en el 5º piso y disponía de una terraza con barandilla de 80 cms. de altura, dotada de una barra de madera y anclaje metálico con obra. Sobre la 1 de la madrugada, el Page 256 demandante salió a la terraza para fumar un cigarrillo y cayó al pavimento, al romperse la barandilla y desprenderse los anclajes, resultando con muy graves lesiones, de las que fue dado de alta a los 166 días, restándole una paraplejia que, consecuente a una fractura de la segunda vértebra lumbar, le produjo una inca- pacidad permanente, precisando de silla de ruedas para poderse mover, consecuente a la paralización completa de sus extremidades inferiores. En la fecha del accidente, el lesionado tenía 27 años, carecía de hijos y residía con su esposa en una vivienda unifamiliar de dos plantas que, dada la nueva situación, tenía que acomodar con una gran reforma; y era trabajador de la construcción, obteniendo mensualmente unos ingresos de 130.504,- Ptas. Respecto de la esposa, según registra el propio TS, no constan más datos que la carencia de descendencia y su dedicación al discapacitado cónyuge.

El lesionado y su esposa formularon demanda frente a la entidad propietaria del Hotel y frente a la aseguradora de su responsabilidad civil, la cual amparaba los daños corporales por víctima hasta un máximo de 2.000.000,- Ptas. Desestimada en primera instancia, la Audiencia acogió el recurso de los actores, razonando que la doctrina jurisprudencial impone a la sociedad demandada la carga de justificar el perfecto estado y mantenimiento de la barandilla de la terraza, sin que se verificara satisfactoriamente dicha prueba, por lo que estimó parcialmente la demanda y condenó al Hotel a abonar al lesionado 310.772,- Ptas. por gastos médicos; 1.328.000,- Ptas. por 166 días de baja (a razón de 8.000,- Ptas. diarias); 16.866.186,- Ptas. por gastos médicos futuros, reposición de silla de ruedas y contratación de tercera persona para la ayuda personal del lesionado; 24.586.400,- Ptas. por la incapacidad permanente; 10.000.000,- Ptas. por la adaptación de su vivienda; y a la esposa del lesionado, 7.000.000,- Ptas., por sus sufrimientos morales. Se fijó, pues, en definitiva, una indemnización por un total de 60.091.358,- Ptas., imponiéndose el devengo del interés legal de dicha suma a partir de la firmeza de la resolución. Según refleja el TS, la AP rechazó algunas de las partidas indemnizatorias que integraban la pretensión del lesionado, figurando entre ellas la de 30.000.000,- Ptas. por los daños morales ligados a las lesiones permanentes; y el argumento desplegado para su rehúse consistió en que tales daños quedaban ya resarcidos con la suma de 24.586.400,- Ptas., reconocida en concepto de incapacidad permanente.

Como veremos, la doctrina que contiene esta sentencia puede resumirse en el sentido de que la autonomía conceptual del daño corporal y del daño moral que de él deriva no se traduce en su autonomía resarcitoria cuando se trata de lesiones temporales, pero sí cuando se trata de lesiones permanentes de enorme gravedad, de modo que, en el primer caso, procede fijar una indemnización única por los dos conceptos y, en cambio, en el segundo, procede fijar una indemnización separada por cada uno de ellos.

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2. El recurso de casación El resarcimiento de los daños morales derivados de las lesiones permanentes

Disconforme con la sentencia apelatoria, el demandante formalizó recurso de casación mediante un primer motivo en el que alegó la infracción por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al resarcimiento del daño moral, con el argumento de que, reconocida indemnización por los perjuicios morales causados a su esposa, no se había fijado en su favor indemnización alguna por los daños morales derivados de las lesiones permanentes.

Según la amplia reseña que del motivo efectúa la sentencia, el recurrente distinguía entre el "menoscabo fisiológico" (perjuicio o daño sicofísico) y la "conciencia de irreversibilidad del mismo" (perjuicio o daño moral), con el argumento de que la Audiencia había reparado el primero, pero había dejado de reparar la segunda; y, a su vez, distinguía entre el sufrimiento físico y el no físico, para enmarcar el primero en el menoscabo fisiológico y el segundo en el menoscabo de índole moral, como conceptos dañosos que, siendo diversos, lo han de ser también a efectos resarcitorios, con fijación separada de la indemnización que corresponda por uno y otro.

3. La estimación del motivo del recurso La valoración específica de los perjuicios morales ligados a las lesiones permanentes

Para resolver el motivo, la Sala realiza, según se ha anticipado, lo que llama un estudio sobre el daño moral, consistente en un diseño doctrinal sobre él y sobre su relevancia jurídica, a los efectos del resarcimiento; y, para la configuración del concepto del daño moral -sustantivación nominatim-, calificado de "vaporoso y discutible, la propia Sala acude a un doble criterio, negativo y positivo.

En su integración negativa, dice la Sala, daño moral es toda detracción o inmisión perturbadora que, afectando a su personalidad (elemento de integración positiva y no negativa), sufre el perjudicado, sin que pueda incluirse en el concepto de daño material, ni en el de daño corporal, señalando que el primero, comprensivo tanto del daño emergente como del lucro cesante, es perfectamente aprehensible y traducible en términos económicos y que, a su vez, el segundo, siendo igualmente sensible, puede también traducirse en iguales términos mediante una técnica de acoplamiento sociocultural. Por otra parte, sitúa fuera del concepto de daños morales las privaciones materiales o alimenticias que sufran los parientes del lesionado o fallecido, porque se trata en este caso de daños corporales en general o de daños materiales en su modalidad de perjuicios, marcando así una disyuntiva que queda sin formalizar, pues lo correcto es afirmar, como veremos, que tales detrimentos son consecuencias materiales de un daño corporal.

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En su integración positiva, dice la Sala, con utilización de la sentencia de 22 de mayo de 1995, los daños morales están constituidos, en unos casos, por toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que, padecidos por la víctima con carácter temporal o vitalicio, constituyen el componente de un desquiciamiento mental (zozobra, inquietud, desazón, pesadumbre), haciéndose referencia a que incluye el dolor o desazón que sufra el perjudicado al verse privado de una fisonomía corporal normal y análoga a la que antes ostentaba (referencia específica al perjuicio estético); y señala que encajan también en el concepto de daños morales el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia, la soledad y cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, que se produce como consecuencia de verse privada la persona, -de forma temporal o definitiva- de la presencia o convivencia de la persona dañada, a virtud de la intensa relación parental o seudoparental existente con ella, siendo claro que se refiere fundamentalmente a los perjuicios morales causados por la muerte de la víctima allegada...

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