El sufragio universal

AutorJavier Dorado Porras
Cargo del AutorEditor
Páginas285-333
1. INTRODUCCIÓN
Cualquier acercamiento al estudio del derecho al sufragio univer-
sal durante el siglo XIX se topa con una realidad que no por conocida
deja de resultar, al menos a primera vista, desconcertante: la de unas
solemnes declaraciones de derechos naturales e iguales para todos
(aquellas con las que culminaron los procesos revolucionarios de fina-
les del XVIII) coexistiendo impúdicamente con un sufragio limitado a
algunas categorías de individuos. Lo cierto es que, aun cuando en su
elaboración doctrinal y en los primeros textos jurídicos los derechos
humanos tuvieran un lenguaje y vocación universal, ese universalis-
mo se manifestó enseguida tremendamente inconsistente no sólo en
la práctica, donde terminará imponiéndose unos requisitos legales
para el ejercicio del derecho al sufragio enormemente restrictivos, sino
también en la teoría, en la que, como veremos, se sucederán los argu-
mentos para justificar la exclusión de los derechos de ciudadanía a una
gran mayoría de la población masculina y a toda la femenina. Desde
esta perspectiva, el proceso de generalización de los derechos políticos
es contemplado como la superación de una contradicción lógica, mo-
ral y política. El definitivo ajuste entre la afirmación de que los dere-
chos son atributos de todos los seres humanos y una práctica restricti-
va que circunscribía su disfrute a una clase social y un género no se
logrará hasta que de un cruce de frustración política y malestar social
broten las extensas luchas, a menudo violentamente reprimidas, de la
clase trabajadora en el siglo XIX y el movimiento feminista en el XX. El
sufragio universal (en el lenguaje de la época, los derechos de ciuda-
danía), en la actualidad la primera condición de la democracia, la for-
ma más elemental es de igualdad, la piedra angular de prácticamente
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tomo III: Siglo XIX286
cualquier concepción de la justicia política1, se irá afirmando cruenta-
mente, dando así la razón al vaticinio kantiano de que la historia ha de
realizar con dolor y sangre lo que la razón práctica prescribe sin éxito.
En su libro La Consagración de ciudadano. Historia del sufragio univer-
sal en Francia, Pierre Rosanvallon ha llamado la atención sobre dos as-
pectos que, sin llegar a cuestionar que el progresivo reconocimiento
del derecho al sufragio pueda ser contemplado como un paso de la
abstracción a lo concreto, de lo natural a lo positivo, ofrece no obstante
una perspectiva algo diferente de las causas y el sentido atribuible a la
generalización de aquél a lo largo de siglo XIX. Por un lado, Rosanva-
llon arroja más de una sombra de duda acerca de la fuerza y la acepta-
ción que llegó verdaderamente a alcanzar, a finales del Siglo XVIII y
principios del XIX, el principio de la igualdad universal de los dere-
chos políticos. Intentado explicar el desconcertante desfase entre la
Declaración de derechos del hombre y el ciudadano y la restricción,
salvo en momentos puntuales de la Revolución, del derecho a votar a
un porcentaje reducido de la población francesa, el historiador francés
llega a la siguiente conclusión: “durante un largo período, todo ocu-
rrió, como si el sufragio universal no debiera su existencia más que a
un accidente de la historia. Se aceptaba como un hecho sin encontrarlo
filosóficamente legítimo (...) Si la institución del derecho al voto está ya
establecida irreversiblemente, erigida en una evidencia, los principios
que la fundan no han terminado, por su parte, de cuestionar nuestras
prácticas y de sacudir nuestras certidumbres”. Como ya supo percibir
Tocqueville, el derecho al sufragio aparece como un derecho puro,
esto es, como un derecho con una función no regulativa o protectora
1De este parecer pareció apartarse Rawls. En un intento de lograr una teoría de la
justicia política aceptable por gran parte de las comunidades del mundo, la voz más acla-
mada del liberalismo político de los últimos cincuenta años cuestiona que el derecho al su-
fragio universal constituya realmente un valor universal y no sea, más bien, un imperativo
exclusivo del liberalismo político dominante en las sociedades occidentales. A juicio de
Rawls, las que llama «sociedades decentes» organizadas como «jerarquías consultivas» no
responden a la fuerza intuitiva de que la igualdad exige que las personas sean considera-
das como ciudadanos libres e iguales, como individuos separados merecedores de igual
representación. Al contrario, los valores filosóficos y religiosos de estas sociedades condu-
cen a que, como miembros de asociaciones, corporaciones o empresas, “las personas ten-
gan el derecho de disentir en algún momento del procedimiento de consulta (con frecuen-
cia, en el momento de elegir a los representantes) y el gobierno tiene la obligación de
tomar el disentimiento en serio y darle una respuesta consciente”. RAWLS, J., El derecho de
gentes y“una revisión de la idea de razón pública”, trad. de H. Valencia Villa, Paidós, Barcelona,
2001, pp. 82-83.
Capítulo XXVI: El sufragio universal - FEDERICO ARCOS RAMÍREZ 287
de algún interés sino constitutiva de imágenes, significados e identida-
des sociales previamente inexistentes. Más en concreto: “el derecho al
sufragio produce a la propia sociedad; es la equivalencia entre los indivi-
duos lo que constituye la relación social. Es un derecho constructivo2.
El historiador francés insiste, igualmente, en la inexistencia de un
único modelo de generalización del derecho al sufragio. A la vista del
modo tan distinto en que éste se irá universalizando a uno y otro lado
del canal de La Mancha, la distinción entre un modelo racionalista y
ahistórico (el francés) y otro histórico o basado en la tradición (el in-
glés) en la formación de los derechos civiles3 sería igualmente extensi-
ble a la generalización de los derechos políticos. Gran Bretaña alcanza
a mediados del siglo XIX el voto universal masculino por medio de
una evolución jurídica de los antiguos derechos electorales. La demo-
cracia es aquí el resultado de una expansión progresiva del ciudadano
propietario, en la que las condiciones del censo se vuelven poco a poco
más moderadas. Francia, en cambio, llegará al mismo punto tras una
desgarradora fractura social (1830,1848, 1871). Por un lado, esto provo-
có que la cultura francesa hiciera del voto universal y directo un em-
blema de paz y concordia con el que poner fin a las seculares guerras
civiles y, por otro lado, explica las dificultades para introducir el gra-
dualismo y el reformismo en la concepción francesa de la representa-
ción y la ciudadanía. En Inglaterra, al estar ligado el derecho al sufra-
gio a la representación de grupos o clases, hay en su historia una gran
flexibilidad que hace del reformismo y no la revolución el medio natu-
ral del cambio político. De hecho, la culminación de esta evolución
pausada y gradual no se producirá sino de manera muy tardía. Ade-
más, cuando se produce una modificación de las leyes electorales se
piensa en términos sociológicos, tomando en consideración a catego-
rías muy precisas de asalariados o arrendatarios. Nada semejante ocu-
rre en Francia, donde tras el enunciado de las reformas sólo se ven las
reglas formales y no a poblaciones concretas. En el caso francés, la con-
cepción abstracta de la ciudadanía dificulta mucho el reformismo4.
2ROSANVALLON, P., La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal,
trad. de Ana García Bergua, Instituto Mora, México, 1999, pp. 13-14.
3Vid. PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., Curso de Derechos Fundamentales, Universidad
Carlos III-Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995; FIORAVANTI, M., Los derechos funda-
mentales. Apuntes de historia de las constituciones, trad. de M. Martínez Neira, Trotta, Madrid,
1998.
4ROSANVALLON, P., La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal, cit.,
pp. 33-35, 306 y 416.

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