Los regímenes sucesorios de ciudadanos de la Unión Europea, países latinoamericanos y del norte de África

AutorIsidoro Antonio Calvo Vidal
CargoNotario de Pontedeume
Páginas41-70

Page 41

    El presente estudio ya fue publicado en La Notaria; no obstante, dado que formaba parte de las mismas Jornadas que los otros dos artículos doctrinales -que le preceden y siguen- que ahora se publican, ha parecido conveniente de nuevo su insersión.

Aun a pesar de la amplitud del tema encomendado y del escaso tiempo del que dispongo, quiero que mis primeras palabras, como no podía ser de otro modo, sean para agradecer la invitación formulada por este Colegio y personalmente, por el Director de estas Jornadas, Jesús GÓMEZ TABOADA, compañero de promoción y amigo.

Para mí es además una obligación comenzar, con esta colaboración, a devolver al Colegio Notarial de Cataluña lo mucho que, a través de distintos compañeros, aun en la distancia, he recibido. Desde el principio de mi carrera la revista de este Colegio ha sido un estímulo constante para el estudio diario. Las conversaciones que personalmente he tenido, en distintas ocasiones, con muchos de sus colaboradores, fuente de saber y de buen hacer.

El aumento de las relaciones jurídicas con presencia de elemento extranjero es consecuencia directa de la intensificación de la movilidad geográfica, uno de los más claros exponentes de la llamada globalización.

Ello implica, de manera correlativa, el incremento de las cuestiones en las que ha de intervenir el sistema de normas que integran el cuerpo de Derecho Internacional Privado y en muchas ocasiones la consideración de las normas de ordenamientos no nacionales.

Y todo esto se manifiesta especialmente en la materia sucesoria, ya de por sí muy compleja, por unas razones que pueden ser múltiples. Para ÁLVAREZ GONZÁLEZ1 se resumirían en tres suficientemente representativas:

- la complejidad de la propia materia sucesoria en cualquier ordenamiento jurídico, - el particularismo que muestra el Derecho comparado (incluso los propios Derechos civiles españoles) y, por último, - la influencia transversal de la autonomía de la voluntad que introduce una potencial dualidad en función de que haya operado o no.

La movilidad de las personas a lo largo de distintos Estados con diversos sistemas sucesorios origina una problemática abundante que puede plantearse en dos momentos dis- Page 42tintos: en vida del causante, cuando éste pretende otorgar un negocio dirigido a ordenar su sucesión mortis causa, y a su fallecimiento, momento en el que habrá que determinar la legislación llamada a regir su sucesión y su compatibilidad con los negocios mortis causa ordenados por el causante durante su vida.

Desde el punto de vista del notario español, esto supone contemplar los dos momentos de la actuación en materia sucesoria:

a) Con ocasión del otorgamiento del testamento del extranjero, analizando qué ley rige el testamento y tratando de redactar el testamento del extranjero con la finalidad de cumplir fielmente la voluntad del testador, pero con el objetivo último de que sea un testamento válido y eficaz.

b) Con ocasión del otorgamiento de la escritura de partición de herencia2, distinguiendo a su vez:

b1) La determinación del título que rige la sucesión y, si es un título extranjero, cómo se reconoce en nuestro ordenamiento.

b2) La determinación de los derechos sucesorios de los herederos, en función de lo dispuesto en el testamento y/o en función de la ley aplicable y la eventual aplicación de los derechos legitimarios reconocidos por las legislaciones españolas.

Y en uno y en otro momento habrá que considerar los problemas que se plantean en España por la aplicación de instituciones desconocidas o con distinta regulación, cuya incidencia, en el otorgamiento del acto dispositivo mortis causa o en la sucesión, puede venir impuesta por la ley rectora de la misma o por la voluntad del causante.

El particularismo que el Derecho comparado, si nos referimos al ámbito de los Derechos occidentales, manifiesta en esta materia parte básicamente de la existencia de dos concepciones diversas:

- Por un lado, los sistemas de base romana, en que la herencia se ve como un patrimonio sujeto a reglas propias e independientes y la sucesión mortis causa como la subrogación en la persona del de cuius.

En estos sistemas, la consecuencia lógica es la unidad y la universalidad de la sucesión, de modo que se somete la sucesión mortis causa a una sola y misma ley, ligada a la personalidad del causante (nacionalidad o domicilio) con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que estén situados.

La administración del patrimonio hereditario se confía a los herederos y la ley de la sucesión se aplica también a esta materia.

- Por otro lado, existen los sistemas de base germánica, para los que la sucesión es una atribución de titularidad de un patrimonio, en un proceso dinámico cuyo centro de Page 43 gravedad lo constituyen los bienes. Se constituyen así varias masas sucesorias diferentes, que son completamente independientes unas de las otras, tanto para la determinación de los herederos y de su parte respectiva como para la liquidación de la sucesión.

Estos sistemas llevan a conexiones de tipo real, con la consiguiente pluralidad de leyes: tantas como países en que se encuentren los bienes del causante.

En este caso la herencia se pone en administración, que recae en un ejecutor voluntario o judicial con amplísimas facultades.

En los Estados de la Unión Europea el sistema unitario está vigente en Alemania, Austria, España, Grecia, Italia, Portugal, Suecia, que atienden a la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, Dinamarca, donde es de aplicación la ley del último domicilio del difunto. En los Países Bajos, donde es de aplicación el Convenio de La Haya del 1 de agosto de 1989, la ley del Estado de la última residencia habitual del difunto sólo se aplica si el difunto tuviera la nacionalidad de este Estado o hubiera tenido su residencia habitual en este Estado desde al menos cinco años antes de su muerte, excepto, en esta última hipótesis, si hubiera tenido más estrechos vínculos manifiestamente con el Estado cuya nacionalidad poseía entonces. En Finlandia, la norma es muy próxima a la del convenio de La Haya.

La mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea no conocen la libertad contractual de las partes en Derecho internacional privado de las sucesiones. De acuerdo con el Derecho austríaco, belga, danés, francés, griego, inglés, irlandés, luxemburgués, portugués, sueco y español no existe posibilidad de modificar la fijación objetiva por una professio iuris.

El Derecho inglés y el Derecho portugués permiten al testador someter (expresa o tácitamente) la interpretación de su testamento a un determinado ordenamiento jurídico, pero ello siempre dentro de los límites de la ley aplicable a las sucesiones.

Entre los países latinoamericanos, por la ley del último domicilio del causante se decantan Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay o Perú. Sin embargo, la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento prevalece en Cuba.

El sistema que podríamos llamar escisionista, que hace una distinción entre los bienes inmuebles, sujetos a la ley de su situación, y los muebles sujetos a la ley de la última residencia o domicilio del causante, rige en cambio en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Irlanda y el Reino Unido.

En este segundo sistema quedan incluidos, entre los países latinoamericanos, México, Panamá, Uruguay y Venezuela, que aplican, sin distingos, la ley del lugar donde los bienes radican; Bolivia y Puerto Rico, que aplican a los bienes inmuebles la lex situs y a los muebles la ley nacional de causante; y Costa Rica y Ecuador que aplican a los últimos la ley del último domicilio del causante. En Cuba, sin embargo, a estos efectos los bienes son valorados de diversa forma de acuerdo con la estimación jurídica que el Estado haga de ellos y según se trate de bienes de propiedad personal, de la propiedad privada del pequeño agricultor y o de los bienes de la cooperativa. Y aun entre los primeros distingue la herencia de la vivienda, de una casa de descanso o del saldo de una cuenta de ahorro. Page 44

En cuanto a los países del Norte de África es preciso significar, como primera aproximación, la incidencia que tiene en estos ordenamientos la religión musulmana. Se ha dicho que la regulación de la materia sucesoria es una muestra de la moralidad económica de esta creencia. El heredero aparece como un sucesor en los bienes y no como un continuador de la persona del causante. Las normas de atribución son imperativas y presentan un carácter de orden público, de tal modo que la voluntad del de cuius no puede derogar ni aun modificar el régimen establecido.

El simple juego de las normas de conflicto de nuestro sistema de Derecho Internacional Privado, establecidas en el Título Preliminar del Código Civil, en las que tiene carácter preponderante el punto de conexión de la nacionalidad, posibilidad de reenvío de retorno aparte, va a suponer que en muchas ocasiones el contenido de la ley llamada a ser aplicada, no tiene por qué ser conocido por el notario español.

Es, no obstante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR