Sucesión paccionada en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La Ley 4/1995 de 24 de mayo regulaba el derecho Civil de Galicia. En la actualidad rige la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia

Conforme a su art. 4 se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma, aplicándose las reglas del Código Civil (CC) sobre vecindad. En materia de sucesión paccionada en Galicia hay que tener en cuenta las siguientes reglas generales.

Contenido
  • 1 Supuestos de pactos sucesorios
  • 2 Normas generales de los pactos sucesorios en Galicia
  • 3 Pactos sucesorios regulados por la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia
    • 3.1 Apartación como un pacto sucesorio regulado por la Ley 2/2006
      • 3.1.1 Apartación y su tratamiento fiscal
    • 3.2 Pacto de Mejora regulado por la Ley 2/2006
      • 3.2.1 Definición pacto de mejora
      • 3.2.2 Naturaleza de la mejora
      • 3.2.3 Forma de entrega
      • 3.2.4 Reglas aplicables al pacto de mejora
      • 3.2.5 Ineficacia de los pactos de mejora
      • 3.2.6 Pacto de mejora por un extranjero residente en Galicia
      • 3.2.7 Tema Fiscal aplicable en la sucesión paccionada en Galicia
    • 3.3 Petrucios o mejora de labrar y poseer
      • 3.3.1 Concepto y caracteres de los petrucios o mejoras de labrar y poseer
      • 3.3.2 Ineficacia
      • 3.3.3 Supuesto de premoriencia del mejorado
    • 3.4 Nota fiscal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En Formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Supuestos de pactos sucesorios

El art. 209 de la Ley 2/2006, Ley de Derecho Civil de Galicia dice que, sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:

1.º Los de mejora.

2.º Los de apartación.

Por tanto, se hace una remisión a los pactos que fueran admisibles conforme al derecho, lo que plantea determinar a qué pactos se refiere:

  • algunos autores defienden que en Galicia hay un numerus apertus en esta materia y que serían admisible todo tipo de pacto.
  • Sin embargo, parece que lo lógico es entender que se refiere:

Y el Código Civil admite, frente al criterio general en contra, algún supuesto de pacto sucesorio, como la delegación de las facultades de ordenación de la sucesión por el causante, la promesa de mejorar o no mejorar y la mejora irrevocable, la donación propter nuptias de bienes futuros hecha en capitulaciones matrimoniales antenupciales y también se cita, por su similitud con lo pactos sucesorios, los seguros de vida para el caso de muerte del asegurado, y los pactos sobre la continuación y sucesión de una sociedad civil.

La Ley de Derecho Civil de Galicia , además de los de mejora y apartación, menciona en Capítulo distinto al dedicado a los pactos sucesorios al pacto de los cónyuges por el que se convenga la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia, discutiéndose si es un pacto sucesorio ya que se regula en capítulo distinto y no se menciona en los supuestos del art. 209. o simplemente que este usufructo se podrá otorgar en pacto sucesorio o en testamento.

Puede verse el tema El usufructo del cónyuge viudo en Galicia

En dicho tema se indica que se plantea la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 1] si es inscribible un pacto por el que unos cónyuges calificando el negocio que celebran como pacto sucesorio, pactan la atribución recíproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en unos bienes gananciales. Y la DGRN entiende que este pacto no es una donación inter vivos post mortem (inscribible en el Registro), que no hay transmisión inmediata de un derecho (ya que ambos otorgantes siguen siendo dueños plenos de los bienes gananciales de que se trata), sino la creación de una expectativa jurídica a favor del beneficiado. Y, precisamente porque lo califican como pacto sucesorio, es clara su voluntad de que (al margen de que pueda o no considerarse que el usufructo convencional del cónyuge viudo regulado en los artículos 228 y siguientes de la Ley 2/2006 constituya para el legislador un pacto sucesorio) las facultades dispositivas inter vivos del concedente no queden limitadas. Por tanto, concluye la DGRN que al producir sus efectos y, por ende, transmitir el derecho real sobre los bienes, a la muerte del donante, no puede acceder al Registro.

Normas generales de los pactos sucesorios en Galicia

Sujetos: art. 210, Ley 2/2006:

Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.

Por ello, no es válida la mejora en pacto sucesorio a favor un descendiente menor de edad, sin que sea aceptable entender que se trata de una estipulación a favor de tercero; como señala la STSJ Galicia 39/2012, 27 de Noviembre de 2012, [j 2] esta exigencia de la mayoría de edad es una norma de carácter general prohibitiva, aplicable a todos los pactos sucesorios propios del derecho civil de Galicia, al que sin duda y por simples razones competenciales - (artículo 149.1.8ª de la C.E.) se refieren los artículos 181.2 ª y 209 LDCG cuando aluden a "los pactos sucesorios admisibles conforme a derecho", estén incluidos o no en el Capítulo III del Título X de la LDCG , pues, en primer lugar, no se puede admitir una costumbre "contra legem", visto el artículo 1.2 de la LDCG; en segundo lugar, la libertad de contratación encuentra su límite en la ley imperativa o prohibitiva, definitoria del orden público (artículo 1255 del Código Civil); y, por último, la norma especialmente referida a los pactos sucesorios debe ser, precisamente por su especialidad, de aplicación preferente a la que regula la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales (artículos 171 de la LDCG y 1329 del CC ) de modo que, si en unas capitulaciones matrimoniales se acordaran, a tenor de lo permitido en los artículos 174 y 197 de la LDCG, pactos sucesorios, para la válida conclusión de estos sería precisa la capacidad exigida en su artículo 210, dada su sencilla y clara redacción y por cuanto además, el artículo 174 establece como límite la ley.

Naturalmente, han de ostentar vecindad civil gallega el otorgante del pacto y el beneficiario si concurre.

Una especialidad gallega es la posibilidad prevista en el art. 212, Ley 2/2006, precepto que admite el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

Forma: art. 211, Ley 2/2006:

Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.

Por tanto, se trata de un requisito de forma ad solemnitatem.

Regla interpretativa: art. 213, Ley 2/2006:

Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.
Pactos sucesorios regulados por la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia Apartación como un pacto sucesorio regulado por la Ley 2/2006
  • El art. 224, Ley 2/2006 contempla la apartación como una adjudicación, en vida del adjudicante, de bienes de éste a un legitimario suyo (de ascendiente a descendiente; de descendiente a ascendiente; al consorte).

Algún autor prefiere utilizar la expresión apartamiento.

  • El legitimario y su linaje con lo recibido queda excluido de su condición de legitimario con carácter definitivo, por tanto es un verdadero pacto sucesorio de renuncia a legítima futura (especialidad frente al derecho del CC).

Así, dice el art. 224, Ley 2/2006:

Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Obsérvese que se indica que el tenga la condición de legitimario y su linaje queda excluido; hay algún autor que, en la ley anterior, defendió que la apartación sólo vinculaba al apartado, pero que si no llegaba a ser legitimario (ejemplo, por premoriencia) sus descendientes tendrían derecho a la legítima.

  • La apartación, según la ley, vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
  • Se precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y escritura pública.
Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.
Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.
  • Frente a anteriores tesis doctrinales, la nueva legislación expresamente admite el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.
  • Algún autor critica esta institución dado que podría ser un sistema de defraudar las legítimas de los no apartados, pero situado en este punto, el fraude y la malicia pueden estar surgir en todos los órdenes de la vida y llevando las cosas al extremo, no cabría nunca una donación por quien en vida tiene herederos forzosos.

La Sentencia nº 509/1999 de AP Pontevedra, 22 de Septiembre de 1999 [j 3] analiza la naturaleza jurídica de esta figura y su relación con el supuesto del art. 54 de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre 1964) diciendo:

Se trata de un negocio jurídico inter-vivos de disposición a titulo gratuito, sin embargo, no se trata de una donación. No podemos olvidar, que se encuentra regulado dentro del derecho sucesorio, y aplicar aquí las reglas...

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