Sucesión legal en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Exposición de motivos de la ley 1/1999 de 24 de febrero (que llevaba como título Sucesiones por Causa de Muerte) empleó el término sucesión legal.

Y su Exposición de motivos dijo:

Se considera preferible hablar de sucesión legal en lugar de sucesión intestada o ab intestato, teniendo en cuenta la posible existencia de los pactos sucesorios. La regulación es formalmente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones respecto del Derecho ya vigente, pero con desarrollo más detallado que facilite su aplicación.

Ahora el Código del Derecho Foral de Aragón mantiene esta terminología.

En Aragón: Al fallecer una persona la situación puede ser la siguiente:

  • Deje descendientes sin cónyuge.
  • Deje descendientes con cónyuge, separado o no.
  • Deje ascendientes, no habiendo cónyuge, separado o no.
  • Deje ascendientes, habiendo cónyuge, pero no descendientes.
  • Deje cónyuge, sin ascendientes ni descendientes.
  • Sólo deje colaterales hasta el cuarto grado (no hay descendientes, ni ascendientes ni cónyuge, separado o no).
  • No haya ninguno de todos los anteriores.

En todos los casos, si no hay disposición de última voluntad aplicable, hará falta la declaración de herederos abintestato, que corresponde siempre al Notario , según ha dispuesto la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

En este punto hay que tener presente el art. 518.2 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), que dice:

2. La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere sólo a los bienes no troncales , sólo a los troncales , con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.

Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.

Contenido
  • 1 Casos sobre la sucesión legal en Aragón
    • 1.1 Principios Generales sobre la sucesión legal en Aragón
      • 1.1.1 Procedencia de la sucesión legal en Aragón
      • 1.1.2 Orden de sucesión legal
      • 1.1.3 Diversidad de llamamientos universales
      • 1.1.4 Principio de proximidad de grado
      • 1.1.5 Ineficacia del llamamiento
    • 1.2 Sucesión normal o no troncal
      • 1.2.1 Herederos los Descendientes. No hay cónyuge
      • 1.2.2 Herederos los descendientes. Hay cónyuge
      • 1.2.3 Hay ascendientes y no hay cónyuge ni descendientes
      • 1.2.4 Hay ascendientes y hay cónyuge, sin descendientes
      • 1.2.5 Solo hay cónyuge
      • 1.2.6 Solo hay colaterales: ni cónyuge, ni descendientes, no ascendientes
      • 1.2.7 Sucesión en defecto de parientes llamados a suceder y de cónyuge
    • 1.3 Especialidades. Recobro y sucesión troncal
      • 1.3.1 Recobro
      • 1.3.2 Sucesión Troncal
    • 1.4 Normas generales acta notarial de declaración de herederos
    • 1.5 Presentación de copia al Registro
  • 2 Observaciones finales sobre la sucesión legal en Aragón
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Casos sobre la sucesión legal en Aragón
  • Sucesiones anteriores a 23 de Abril de 1999, o sea antes de la entrada en vigor de la ley 1/1999: se aplicaba el Código Civil con la especialidad en relación a los bienes troncales regulada en el art. 132 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón entonces vigente, regulando el art. 136 el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
  • Sucesiones Posteriores a 23 de Abril de 1999

El CDFA sigue lo dispuesto en la Ley 1/1999.

Principios Generales sobre la sucesión legal en Aragón Procedencia de la sucesión legal en Aragón

Según el art. 516 del CDFA, en defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal .

Orden de sucesión legal

Según el art. 517 del CDFA,

1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.
2. En defecto de descendientes: 1. Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente. 2. Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
Diversidad de llamamientos universales

Según el art. 518 del CDFA,

1. En la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto. 2. La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere sólo a los bienes no troncales, sólo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.
Principio de proximidad de grado

Según el art. 519 del CDFA, dentro de cada línea, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo en los casos en que proceda el derecho de sustitución legal.
2. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante.
3. Los parientes de la misma línea y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario.

Ineficacia del llamamiento

Según el art. 520 del CDFA,

1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:
1. Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes. 2. No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.
3. Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal. 2. Quienes reciban la porción del llamado ausente, deberán cumplir las obligaciones que impone el art. 55.

Veamos los supuestos :

Sucesión normal o no troncal Herederos los Descendientes. No hay cónyuge

El art. 517 del CDFA, ordena que en la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.

El art. 521 del CDFA, dice que:

los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

El art. 522 del CDFA, dice:

los hijos heredan por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Y el art. 523 del CDFA, indica que:

los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal, en los casos y en la forma previstos en el Capítulo III del Título Primero de este Libro.

El art. 336 del CDFA aclara que en la sucesión legal la sustitución tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, así como cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente de la sucesión.

Por su parte, el num. 2 de este art. 336 dice:

En tales supuestos, la sustitución legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce sin limitación de grado y aunque concurran solos dividen por estirpes; mientras que la sustitución legal en favor de los descendientes del hermano sustituido, solo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y si concurren con algún hermano del causante dividen por estirpes, pero si concurren solamente hijos o solamente nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, si bien cuando concurren por sustitución solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundos por estirpes.

Por tanto los casos pueden ser :

  • Sólo concurren hijos , ya que ninguno ha premuerto o si ha premuerto no ha dejado descendientes: conforme al art. 522 del CDFA, heredan por partes iguales.
  • No hay hijos, pero sí otros descendientes de éstos: nietos, biznietos, etc. En este caso se hereda por estirpes y así lo indica el art. 340 del CDFA, por sustitución legal, la delación a favor del sustituido corresponde a su estirpe de descendientes, de modo que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que hubiera correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustitución.
  • Hay hijos y además descendientes de otros hijos premuertos: se aplica la regla general: cada hijo hereda por derecho propio y los segundos por sustitución legal, en la forma expresada.
Herederos los descendientes. Hay cónyuge

Heredan los descendientes en la forma expresada, pero hay que respetar el usufructo de viudedad a favor del consorte.

Caso especial: Cónyuge sobreviviente fallecido ya al autorizarse el Acta de declaración de herederos: la Resolución de la DGRN de 17 de julio de 2006 [j 2] estimó correcto atribuir al cónyuge viudo sus derechos, aunque ya haya fallecido al otorgarse el Acta; se estima que la declaración de herederos implica una declaración referida a un momento temporal determinado, que no es el del acta, sino el momento del fallecimiento del causante.

El derecho expectante de viudedad se extingue (y por tanto no nace el usufructo concreto al fallecimiento de un cónyuge) en caso de nulidad matrimonial, divorcio y demanda de separación legal, salvo en este...

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