De la sucesión intestada

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

DE LA SUCESION INTESTADA

  1. EL SISTEMA ROMANISTA DE LAS TRES LÍNEAS. SU EVOLUCIÓN EN CATALUÑA(1)

Formalmente rigió en Cataluña desde la Recepción el sistema romano justinianeo de las Novelas 118 y 127(2). El sistema se basa en el establecimiento de cuatro órdenes sucesorios. Cada uno de ellos excluye al sucesivo y todos se basan en el parentesco de sangre. Por último, se prescinde de toda diferencia derivada de sexo o de emancipación. En detalle:

  1. El primer orden está formado por los descendientes: hijos y, por representación, los nietos por estirpes, y así sucesivamente.

  2. Siguen los ascendientes y hermanos de doble vínculo. Entre los ascendientes decide la proximidad de grado, de forma tal que el padre excluye a los abuelos, aunque éstos sean de otra rama (maternos). A igualdad de grado hereda una mitad de cada rama. Y dentro de ella, por cabezas.

    Los hermanos concurren con los padres, pero excluyen a los ascendientes de ulterior grado. La Novela 127.1 admite la representación en favor de los hijos de hermanos (sobrinos), pero no para los ulteriores descendientes.

  3. Los hermanos de vínculo sencillo y sus hijos, mas no ulteriores descendientes de éstos.

  4. Los restantes colaterales.

    Como señalan los romanistas, la normativa de las Novelas 118 y 127 deja sin solucionar muchos puntos oscuros(3): las reglas citadas regulan sólo la sucesión de los parientes (legítimos) y desconocemos, por tanto, con claridad su modo de interpretación con el derecho inmediatamente anterior a las Novelas. Este no es claramente derogado ni, en ocasiones, tan siquiera es aludido: posición del cónyuge viudo, de la familia extramatrimonial, etc. Esto es importante porque alguno de los puntos más conflictivos de la regulación de la sucesión intestada en el derecho histórico coincidió con estos temas para los cuales el derecho justinianeo carecía de valor de modelo o, visto desde otro punto de vista, de contraste.

    Hemos dicho que formalmente el sistema descrito fue el vigente en Cataluña desde la Recepción hasta la Edad Contemporánea o, más exactamente, hasta la Ley de Mostrencos de 16 mayo 1835(4).

    En la práctica ello no fue así. De hecho hubiera sido muy extraño que el sistema justinianeo hubiera regido sin más durante tanto tiempo y en contextos jurídicos y sociales tan distintos como son los que van desde la Baja Edad Media hasta la Contemporánea pasando por la sociedad señorial del Ancien Régime. Piénsese si no por un momento en la esencia de la regulación justinianea que es la ordenación de la sucesión de los descendientes: Hijos e hijas, mayores y menores, casados y solteros, de toda condición (siempre que sean libres) suceden por igual y por iguales partes. ¿Cómo encaja todo esto en el sistema sucesorio clásico (=de la Edad Moderna) catalán que está históricamente centrado en el heredero único, el fideicomiso familiar perpetuo, los capítulos matrimoniales (no sólo de institución de heredero, sino también y de forma esencialmente unida a lo anterior, de renuncia a las legítimas, de pacto de exclusión de las hijas dotadas a la sucesión de padre, etc.)? La respuesta es clara: de ninguna manera. Y es que en realidad se puede comprobar que a lo largo de la historia del derecho catalán, el orden romanista se ha venido aplicando con quiebras muy importantes. Tradicionalmente la doctrina sólo ha destacado el punto de ruptura que el Derecho contemporáneo ha conservado (sucesión troncal de los impúberes, art. 251 Comp.), por aquello de que la historia se hace desde el punto de vista que interesa al presente, pero la evolución del sistema romano-catalán de la sucesión intestada ha sido muchísimo más compleja. Las deformaciones a que en ocasiones fue sometido el sistema lo hacían irreconocible o quizá, simplemente, no vigente durante largo período de tiempo y para sectores enteros de la población. De forma pura, la normativa justinianea tal vez se ha aplicado sin quiebras importantes sólo a partir de la Edad Contemporánea. Antes hay que tener en cuenta sus quiebras o, si se prefiere, la normativa específica que lo desplazaba. Algunas de las principales fueron las siguientes.

  5. LOS MALOS USOS Y LA SUCESIÓN EN LOS FEUDOS

    Los historiadores generales han destacado la diversidad de la condición jurídica del campesinado catalán a partir del siglo xi así como ciertas peculiaridades de su evolución(5). El considerable incremento demográfico que tuvo lugar a partir del siglo xi no fue compensado hasta la segunda mitad del xii, con un cambio sustancial de la frontera sino más bien con la roturación de las tierras interiores de la Cataluña Vieja. En ese contexto el poder económico del campesinado catalán retrocedió en beneficio de la opresión señorial. Así, a partir de mediados del siglo xii, la pequeña propiedad campesina, nunca demasiado estable, comenzó a perder la relativa posición de equilibrio que había alcanzado en la Cataluña prefeudal.

    Paralelamente a lo anterior el debilitamiento de la autoridad condal que tuvo lugar en el siglo xi favoreció a la aristocracia y cuando, a mediados del xii, se reemprendió el proceso de conquista y repoblación hacia tierras de Cataluña la Nueva, la Vieja había ya culminado su proceso de feudalización. Este, progresivamente desnaturalizado, acabaría por suponer una gravosa situación de dependencia personal y de servidumbre para el campesino y en relación a su señor(6).

    Desde la segunda mitad del siglo xii y hasta mediados del xiv las grandes propiedades se parcelaron y las relaciones agrarias fueron evolucionando hacia una situación de creciente desequilibrio en favor del dominio directo del señor (incremento de cargas) y de correlativo deterioro en la posición del dueño vital o campesino adscrito a la tierra, tierra que no iría a poder abandonar sin el pago de una redención (redimentia, remensa).

    La relativa prosperidad económica evitó el surgimiento de tensiones sociales serias hasta que tuvo lugar la gran crisis demográfica y económica de mediados del siglo xiv. Entonces y precisamente desde «lo mal any primer» -1333- hasta fines de siglo las calamidades demográficas -piénsese en la Peste Negra, 1348- provocarían una reducción brutal de la población catalana(7). En ese marco y bajo esos presupuestos la ya deteriorada situación del campesino pobre se endureció aún más y, a partir de 1380-1390, se iniciaron las tensiones y luchas agrarias que se prolongarían durante más de un siglo hasta la fecha, tal vez un tanto convencional, de la Sentencia Arbitral de Guadalupe de 1486.

    Durante los siglos xiii y xiv y hasta el xv el campesino no propietario pagaba al señor un canon anual -a menudo simbólico y con valor de reconocimiento del dominio-, así como una serie de partes alícuotas de las distintas cosechas (agrarias) progresivamente valoradas en dinero. Igualmente, la alienación del predio comportaba el deber de pagar una cuarta parte del precio de entidad variable sobre el valor o, en su caso, sobre el precio del predio. Asimismo se prestaban una serie de servicios personales en las reservas señoriales, otras gabelas, como el hospedaje o los alimentos, derivaban de la relación vasallo-señor y algunas otras prestaciones económicas de importancia sustancial, se pagaban a modo de precio por el uso de monopolios señoriales como el molino, las aguas, leña, utilización de eras, etc.

    La adscripción al fundo generalizada se produjo a partir de finales del siglo xi y tradujo el cambio sustancial, que tuvo lugar en la condición personal y social del campesinado que hemos venido describiendo en las líneas anteriores. La adscripción del campesino a la tierra que cultivaba era el primero -y, con mucho, el más gravoso- de los «6 malos usos» que suprimiría la Sentencia Arbitral de 1486: la Remenea u obligación de pagar un rescate para poder abandonar el predio(8).

    Los restantes cinco malos usos eran: la Ferma d'espoli forgada o pago de una cantidad al señor por el payés cuando éste garantizaba con su dominio útil la restitución de la dote o del escreix recibidos; la Intestia o pago al señor de una cuota de los bienes muebles hereditarios del campesino muerto intestado; la Eixòrquia o entrega a aquél de una parte de la herencia mobiliaria del campesino que muere sin hijos ni descendientes; la Cugucia o multa pecuniaria de entidad diversa pagada por el adulterio de la mujer del campesino y, por último, la Arsia o indemnización pecuniaria que debía recibir el señor tras el incendio casual del predio. De ellos nos interesan exclusivamente los que atañen a la sucesión del campesino, es decir, la eixdrquia pero, sobre todo, la intestia y además hay que destacar la versión nobiliaria de este último mal uso: la gratificació.

    De los tres, eixdrquia, intestia y gratificació y de su elaboración doctrinal en relación a la sucesión intestada según la normativa romanista que se va estabilizando con la Recepción da razón la Glosa ordinaria a los Usatges de Barcelona, glosa elaborada quizá poco antes de mediados del siglo xiii(9). Así, en los Usatges, que citamos aquí según la edición de Abadal-Valls (10), las tres instituciones aludidas aparecen descritas de esta manera:

    Us. De Intestatis.-138. Const. Vol. 3. 4,11,2:

    De intestatis ab hoc seculo dicessis, si relinquerint uxores ac filios, terciam partem assequantur seniores illorum in facultatibus eorum; si relinquerit filios et non uxores, assequantur medietatem prefati seniores; si uxorem et non filios, habeant medietatem seniores jam dicti et aliam medietatem parentes deffuncti. Quod si pa-rentes desuní, senioribus (detur totum), observatis tamen ad uxores suis directis in omnibus locis. Et ita sit de uxoribus intestatis que-madmodum dicitur superius de virs.

    Us. De rebus.-109. Const. Vol. 3. 4,11,1: «De rebus et facultatibus de exorquiis pagensibus illis ad hos seculos discessis, eorum seniores habeant partem illam quam deberit habere in simul filii, si ibi erant vel remansissent ab exorquiis procreati.»

    Us. Si a vicecomitibus.-31. Const. Vol. 1. 6,4,1: «Si a vicecomitibus...

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