En la sucesión forzosa

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Páginas41-64

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I Antecedentes históricos y fundamento de la legítima vidual

Si en el capítulo anterior se ha reconocido que el llamamiento del cónyuge viudo a la sucesión intestada constituye un fenómeno de fecha reciente, debe ahora ponerse también de relieve el origen relativamente moderno de la legítima vidual.

Cierto es que ya el Derecho Romano atribuyó derechos concretos a la mujer viuda sobre los bienes de su marido, pero también lo es que aquéllos obedecieron única y exclusivamente a su condición de hija del causante, fruto de un matrimonio contraído bajo la conventio in manum 32 Cierto es también que Justiniano, Page 42 velando por el desamparo en que podía quedar la viuda tras la muerte de su esposo, creó la llamada cuarta uxoria que, reconocida exclusivamente en favor de la viuda pobre e indotada, no pasó de ser, sin embargo, un simple derecho de alimentos33.

Page 43Entre los germanos se observa una mayor participación de la mujer en los bienes hereditarios del marido, si bien las necesidades y subsistencia de la viuda fueron atendidas fundamentalmente a través del régimen económico matrimonial.

Ya en nuestro Derecho Histórico debe destacarse el usufructo que la Ley 15 del Título 2.º del Libro IV del Fuero Juzgo concedió a la madre viuda sobre los bienes de su esposo, asignándole una parte igual a la de cada uno de sus hijos. Tal concesión se hizo depender, sin embargo, del estado de viudez de la mujer que, caso de volver a casarse lo perdía todo. Además, la atribución de derechos correspondía según este Fuero a la mujer, no en su cualidad de esposa del causante, ni en consideración al vínculo matrimonial que a él la unía, sino gracias a su condición de madre de los hijos del premuerto, ya que no habiendo hijos, ningún beneficio sucesorio presentaba el matrimonio para la mujer viuda.

Continuando con nuestro Derecho Histórico, se observa cómo el resurgimiento del Derecho Romano a través de Las Partidas acabó con todo vestigio de derechos entre cónyuges, quizá por entender que el sistema dotal romano, ahora reinstaurado, satisfacía plenamente las necesidades de la esposa durante su viudez. Y para evitar el desamparo de la viuda pobre e indotada, se copió el modelo justinianeo de la cuarta uxoria que, con ligeras variantes, pasó a denominarse cuarta marital34.

Page 44Tal es el estado de cosas que se mantiene hasta la codificación, momento en el que se deja sentir la necesidad de atribuir más amplios derechos al cónyuge viudo.

Admitido tradicionalmente en nuestro Derecho un sistema de legítimas que garantizara los derechos de la familia frente a los excesos del arbitrio individual del testador, forzoso era reconocer entre los legitimarios al cónyuge viudo, dada la fuerza e intimidad del vínculo conyugal.

La explicación de la legítima vidual no puede ser otra que la de proveer a las necesidades de quien estuvo unido al testador por un vínculo tan estrecho como el del matrimonio. Cierto es que el matrimonio no genera parentesco alguno entre los cónyuges, pero también que éstos constituyen los verdaderos fundadores de la familia: el matrimonio es el comienzo de ésta y el amor de los cónyuges la causa de la nueva generación que constituyen los hijos35. La familia se integra por la mujer, el marido y los hijos, de ahí que al establecer el sistema legitimario el legislador deba incluir forzosamente al cónyuge viudo, porque también frente a él debe responder el premuerto de sus deberes familiares.

Page 45A los cónyuges les unen profundos lazos de cariño, las dichas y penalidades compartidas, la común participación en los trabajos de la vida y en los cuidados de la prole, pero sobre todo les une el vínculo matrimonial, considerado por la sociedad como el lazo más fuerte y poderoso de unión entre dos personas. La comunidad de vida, la comunión de afectos, la íntima sociedad que forman marido y mujer son consecuencia del matrimonio, pero es éste el que realmente explica la sucesión conyugal. Por ello, nuestro Derecho no atribuye derecho sucesorio alguno a la pareja de hecho, por grande que sea su afecto y por estrecha que sea su convivencia36. Condición necesaria es que medie un vínculo matrimonial válido, independientemente del cariño que se profesen los cónyuges: la legítima se fundamenta en la relación matrimonial, y en la existencia y cumplimiento de todo un entramado de deberes que se derivan de la misma; por ello, sólo cuando ésta se rompe se elimina aquélla37.

II Diferentes sistemas de atribución de derechos al cónyuge sobreviviente. sistema español: la legítima del cónyuge, un derecho de usufructo

Admitido el indiscutible derecho del cónyuge viudo a participar con carácter forzoso en la herencia del cónyuge fallecido, y sentida la necesidad de introducir Page 46 en el Código Civil un derecho en beneficio del cónyuge viudo, se planteó el dilema de cual había de ser éste. Entre los posibles sistemas a elegir por el legislador se encontraban los siguientes:

· El mantenimiento en favor de la mujer viuda, pobre y desamparada de la cuarta marital de Las Partidas.

· El establecimiento de un derecho de alimentos en beneficio del cónyuge superviviente, sistema éste que presentaba ciertas similitudes con la cuarta marital.

· La atribución al cónyuge de una cuota de la herencia en propiedad.

· El establecimiento de un derecho de usufructo en favor del cónyuge viudo, ya sea sobre la totalidad de la herencia, ya sea sobre una cuota de la misma.

· La creación de un sistema mixto de propiedad y usufructo, según el cual, concurriendo el cónyuge con descendientes tendría derecho a una cuota en usufructo (sistema seguido por el Fuero Juzgo).

De los anteriores sistemas fue rechazado casi inmediatamente el de la cuarta marital, pues representaba más que un precepto de justicia un acto de caridad, y más que en un derecho de la viuda consistía en un donativo o disposición de mera gracia hacia la mujer. Por otro lado, resultaba imposible conservar una institución que, como la cuarta marital, otorgaba derecho a sólo uno de los cónyuges, la mujer, olvidando por completo al marido. La sucesión conyugal debía, pues, ordenarse sobre la base de la reciprocidad.

Tampoco el sistema de alimentos representaba el medio más idóneo para satisfacer los derechos del cónyuge viudo, aunque lo cierto es que una de las razones que más contribuyeron a introducir la legítima vidual en el Código fue la necesidad de remediar el lamentable estado de inferioridad económica, y hasta de desvalimiento, en que quedaban la viuda o viudo pobres de consorte rico o más acomodado. Sin embargo, la legítima, como derecho sucesorio, no podía hacerse depender de la capacidad económica del cónyuge viudo. Y, aunque en última instancia se pretendiera con la legítima vidual subvenir a las necesidades del cónyuge durante su viudez, ésta encontraba su fundamento y razón de ser en el vínculo cuasi parental que el matrimonio impone entre los cónyuges. Consecuencia de ello, es que la concesión al cónyuge de su legítima debía ser independiente de su posición económica.

Desechada así la idea de atribuir al cónyuge viudo un mero derecho de alimentos y abandonada la cuarta marital que Las Partidas concedieron a la viuda pobre e indotada, quedaba por decidir si la legítima, que en todo caso, correspondía al cónyuge, había de ser asignada en usufructo o en propiedad.

Page 47Los partidarios de atribuir al cónyuge una cuota en propiedad aducen los inconvenientes económicos que produce la desmembración del dominio y la gran dificultad que para el tráfico jurídico supone imponer cargas usufructuarias sobre los bienes38. Se considera así preferible asignar al cónyuge su derecho en propiedad, aun a costa de reducir su porción, pues con ello se conseguiría, por un lado, aumentar la cuota de los herederos y por otro, hacer definitiva la adquisición del cónyuge.

Los que, por el contrario, defienden el sistema de usufructo se apoyan en que los bienes no deben salir de la familia de la que proceden y que, mediante el usufructo se satisfacen las necesidades del cónyuge viudo, a la vez que se conserva la propiedad de los bienes en la familia de origen. Así que, admitiendo las complicaciones que presenta la desmembración del dominio, consideran que esta fórmula constituye la mejor participación del cónyuge en la herencia del premuerto.

La verdad es que no existen argumentos indiscutibles para decantarse por una u otra solución, ya que ambas presentan por igual ventajas e inconvenientes. En general, puede afirmarse que los países latinos, como España, Francia o Italia se han inclinado por la fórmula usufructuaria, mientras que los países germanos, como Alemania o Suiza, han optado por atribuir al cónyuge una cuota en propiedad.

En realidad, creo que lo verdaderamente importante a la hora de establecer los derechos sucesorios del cónyuge era más fijar la cuantía de su derecho y no la forma en que éste se hiciera efectivo39. Y, aunque se acogió como medio el de atribuirle un usufructo sobre los bienes hereditarios, el art. 839 habilitó a los herederos para conmutarlo por la entrega de un capital en efectivo o por la asignación...

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