La sucesión en la empresa familiar

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 726, Julio 2011

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Resumen


El artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil faculta al testador para llevar a cabo la partición de sus bienes de tal forma que quede salvaguardada la indivisión de una explotación económica o se mantenga el control de una sociedad de capital o grupo de estas. El testador puede adjudicar la empresa o el conjunto de acciones o participaciones sociales a un sujeto ordenando la conmutación a metálico de la legítima y de la porción hereditaria de los demás interesados en la sucesión.
Dicho precepto, que ante la perspectiva de facilitar la sucesión generacional de la empresa y preservar su indivisión, fue objeto de modificación merced a la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, ha dejado en cambio sin resolver algunas cuestiones de indudable trascendencia práctica; así, quedan sin precisar los sujetos que pueden ser adjudicatarios y aquellos que deben entenderse incluidos en la expresión demás interesados, nada dice sobre lo que sucederá con la adjudicación cuando lo adjudicado tenga un carácter ganancial, no se concreta lo que debe entenderse por conservación de la empresa e interés de su familia en cuanto móviles de la adjudicación, en orden al pago por el adjudicatario de la legítima y de la porción hereditaria de los demás interesados, ni se indica el momento al que debe atenderse para la fijación del quantum, ni se menciona la posibilidad de su fraccionamiento, y, por último, se omite toda referencia a la posibilidad de los «demás interesados» de garantizar su derecho registralmente desde la apertura de la sucesión hasta su pago efectivo.
Quedan así expuestas las principales cuestiones que plantea el tema de la sucesión en la empresa familiar, y que en el estudio que presentamos obtienen una respuesta meditada y suficientemente razonada de la que podrá discreparse, pero nunca atacar por falta de argumentos.
Paragraph 2 of article 1056 of the Civil Code empowers a testator to carry out the partition of his or her estate in such a way as to safeguard an economic undertaking from division or maintain a controlling interest in a corporation or corporate group. The testator can adjudicate the enterprise in question or the set of shares or corporate holdings at issue to an individual, ordering the legitime and the legacy of other holders of some interest in the succession converted into cash.
With an outlook toward facilitating generational succession in business and preserving enterprises from division, paragraph 2 of article 1056 was amended thanks to Spanish Act 7/2003 of 1 April on the «New Enterprise» limited company. The amendment, however, left a number of questions of indubitable practical bearing unresolved. For example, it neglected to specify what individuals can receive adjudications and who must be understood to be included in the expression «other holders of some interest»; it said nothing about what will happen with an adjudication when the property at issue is community property; it failed to explain what must be understood by «conservation of the enterprise» and «interest of his or her family» as grounds for adjudication, as pertains to the adjudication winner’s payment of the legitime and the legacy of the other holders of interests; nor did it indicate the point in time that applies in the setting of the quantum, nor did it mention the possibility of splitting it; and lastly it omitted any reference to the possibility whereby «other holders of some interest» might use registration to guarantee their right from the opening of succession proceedings until actual payment.
These, as stated, are the main issues suggested by the topic of succession in the family enterprise. In the study we present, these issues receive a well-pondered, sufficiently reasoned answer that the reader may disagree with but will never be able to attack as wanting in arguments.

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Extracto


La sucesión en la empresa familiar

I. Introducción

Por el hecho de la muerte del causante, los herederos adquieren la misma posición en la titularidad activa o pasiva de sus relaciones jurídicas, los poderes y facultades que podía ejercitar, y las obligaciones que debía cumplir. En consecuencia, la extinción de la personalidad del de cuius corre pareja con la asunción, por parte de sus herederos, de las referidas titularidades, evitando así la existencia de patrimonios sin sujeto (res nullius), aun cuando pueda existir una situación interina en la administración y detentación -en el caso de ser varios los llamados a la sucesión a título universal- durante la cual se establezca una comunidad sobre los bienes relictos que durará, como regla general, hasta la partición.

La partición es el acto o negocio jurídico en cuya virtud se extingue la situación de comunidad hereditaria, ya sea atribuyendo a cada coheredero una parte del caudal relicto, ya sea creando una comunidad voluntaria sobre todos o parte de los bienes, o incluso una sociedad civil o mercantil a la que los herederos aporten, cada uno, su derecho hereditario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1958, dispuso que por medio de la partición la cuota ideal e indivisa de cada heredero se transforma en otra específica o concreta, proclamándose el derecho a la división en el artículo 1051 del Código Civil con las especialidades que allí se establecen.

La partición puede ser realizada judicialmente (art. 1059 CC) o en forma voluntaria; en el último de los supuestos mencionados, puede llevarse a cabo por el propio testador por medio de negocio jurídico inter vivos o mortis causa (art. 1056 CC), por medio de comisario o contador nombrado por el testador en testamento (art. 1057, párr. 1.º CC y SSTS de 25-4-1963, 17-6-1963 y 25-4-1994), por el contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057, párrafo 2.º, del Código Civil, y por los propios coherederos, por sí mismos o por medio de personas nombradas a tal fin (art. 1058 CC).

A la partición realizada por el propio testador, que es la que ocupa nuestra atención en el presente trabajo, se refiere el artículo 1056 del Código Civil en los siguientes términos: «Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de estas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que este no supere cinco años a contar

desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844».

El párrafo 1.º del precepto reproducido conserva su redacción originaria; en cambio, no ocurre lo mismo respecto del párrafo 2.º, que fue objeto de modificación en virtud de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que en su redacción originaria rezaba: «El padre que, en interés de su familia, quiera conservar indivisa una explotación agraria, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos» 1. Con la reforma operada, no solo se ajusta la redacción de este precepto a la nueva realidad socio-económica, sino que además se introducen delimitaciones y ampliaciones subjetivas, objetivas y formales, que facilitan la sucesión generacional de la empresa y preservan su indivisión.

La Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, «teniendo en cuenta la situación y perspectiva de las pequeñas y medianas empresas como factores generadores de riqueza y empleo, y con el objeto de proporcionarles los medios suficientes pa...

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