La responsabilidad civil subsidiaria derivada de la muerte de un policía por dos fugados de los calabozos de un Juzgado

AutorMaría Astray Suarez-Ferrín
CargoAbogada del Estado en Barcelona
Páginas763-778

    Escrito elaborado por María Astray Suarez-Ferrín, Abogada del Estado en Barcelona.

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La sentencia viene a reconocer, ex artículo 120.3 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en cuanto al fallecimiento de un Agente de Policía y herida de un transeúnte, a manos de dos fugados de los calabozos del Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat, en fecha 24 de mayo de 2004. Reconoce a los padres del fallecido una indemnización de noventa mil euros; a su prometida, indemnización de cien mil euros; a su hermano, indemnización de diecisiete mil euros. Al transeúnte, herido, se reconoce indemnización de quince mil euros.

La resolución es recurrible ex artículo 847.b) LECrim.

Son motivos del recurso, que se exponen a continuación:

  1. La infracción de ley, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo que ha de ser observado en la aplicación de la ley penal (art. 849.1 LECrim), habiéndose infringido el artículo 120.3 del Código Penal.

  2. La infracción de ley, por concurrir error en la apreciación de la prueba [art. 849.b) LECrim), en cuanto evidencia el documento de 4 de diciembre de 2006, de la Dirección de Relaciones con la Administración de Justicia.

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  3. El quebrantamiento de forma por la omisión de la citación debida del responsable civil subsidiario (art. 850.2 LECrim), en cuanto se denegó la participación del Estado -responsable civil subsidiario- en la fase previa al juicio oral y se vulneró el derecho de defensa de éste al no darle traslado de la causa para formalizar escrito de defensa.

  4. La infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim), en cuanto vulnerado el «derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley» del artículo 9.5, habida cuenta de los términos en que se plantea la condena por responsabilidad al Estado.

    En cualquier caso, hay que señalar que se trata de recurso de casación:

    cuyos motivos son interpretados actualmente por este Tribunal Supremo con la suficiente amplitud para satisfacer el derecho a un doble grado jurisdiccional, como ha reconocido reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, admitiendo para los recurrentes condenados y a través del amplio cauce de la presunción de inocencia, la posibilidad de revisar no sólo la concurrencia de prueba de cargo suficiente y lícita, sino también la racionalidad de su valoración

    (STS de 17 de septiembre de 2001).

    I. Infracción de ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (cfr. art. 849 1.º LECrim).

    Establece la jurisprudencia a este respecto que «en la LECrim no tiene cabida el recurso de casación por infracción de doctrina legal» (cfr. SSTS de 19 de abril de 1997 y las citadas); «debe tratarse de una norma penal sustantiva u otra, no penal, pero también sustantiva, que deba ser observada en la aplicación de aquélla (...) no pueden atacarse infracciones formales de un precepto procesal, pues este recurso tiene únicamente por objeto corregir errores in iudicando» (STS de 24 de noviembre de 1993).

    Se denuncia en primer lugar como error in iudicando, la vulneración por la Sala de las normas, sustantivas, que rigen la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Se ha vulnerado, así, el artículo 120.3.º del Código Penal.

    Establece este precepto:

    Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente... 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción

    .

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    Se establece así un fundamento para la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al margen de la actuación de sus funcionarios públicos (consagrada la subsidiariedad en este caso por la vía del art. 121 del Código Penal, no ahondaremos en la cuestión de la compatibilidad de ambas vías, harto conocida del Tribunal), siendo una responsabilidad «espacial» aunque, en todo caso, en base a los requisitos concatenados que veremos. Sí interesa meramente recordar que la responsabilidad del artículo 121 atiende a la persona (que sea dependiente del Estado), en tanto la del 120.3 atiende al lugar en que los hechos se han cometido (que sean de titularidad del Estado).

    I.1. Delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que el estado («sean») sea titular. Interpretación estricta.

    Los hechos tuvieron lugar en las dependencias de los Juzgados de El Prat de Llobregat, ubicado en los bajos de la calle Narcis Monturiol núm. 39 de aquella localidad (ha de tenerse en cuenta que el edificio de los Juzgados es un edificio que hace esquina entre las calles Narcis Monturiol, 30 y la calle Coronel Sant Feliu, 21) el día 24 de mayo de 2004.

    Como ya invocó esta representación en la instancia (con escaso resultado, por lo que se ve) a partir del 29 de julio de 1990 (con vigencia desde el 1 de noviembre de 1990), se produjo el traspaso de medios materiales de la Administración de Justicia, a la Generalitat de Cataluña, estableciendo el Real Decreto 966/1990 que:

    se traspasan a la Generalidad de Cataluña las funciones y servicios que, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia

    y, en consecuencia «se traspasan los bienes, derechos y obligaciones afectos al ejercicio de las funciones que asume la Generalidad de Cataluña. En la relación núm. 1 se identifican los inmuebles, con indicación de la situación jurídica en la que se subroga la Comunidad Autónoma en virtud del traspaso».

    Así las cosas, sin perjuicio de la cuestión probatoria, que analizaremos seguidamente, el anexo correspondiente acoge el edificio de los Juzgados (entonces Mixtos 1 y 2) de El Prat de Llobregat, en régimen de propiedad.

    Tener en cuenta que la muerte del Agente... tuvo lugar dentro del edificio de los Juzgados, pero no así las lesiones del Sr.., que se encontraba fuera del edificio cuando fue herido, sin que pueda entenderse una suerte de «continuación» en el delito habida cuenta de que éste es un tipo de producción inmediata, sin que quepa ninguna suerte de continuidad y los hechos se produjeron fuera del edificio, en plena vía pública.

    Frente a ello, la sentencia recurrida acoge una responsabilidad objetiva, con base en la «competencia funcional» que, entiende, ejercía el Estado sobre el edificio, en virtud del título de «custodia y traslado de detenidos» que carece de toda base legal (el precepto es claro y habla de «titu-Page 766laridad»). Señala así que «para establecer la responsabilidad civil del Estado hay que atender a la función jurisdiccional que se desarrollaba en el edificio y no a la titularidad del mismo. Ello sin perjuicio de que también podría haber sido compartida la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña que es la encargada de la seguridad del edificio, que había delegado en una empresa privada». Así las cosas, la encargada de la seguridad del edificio, como titular del mismo, era la Generalidad, pero se hace responsable al Estado.

    Se apoya en su interpretación la Sala en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 (núm. 860). En efecto, aborda tal sentencia el traspaso de competencias en materia de justicia, recordando la existencia de un núcleo de «control» por parte del Estado, en cuanto a los medios personales de la Administración de Justicia. Señala así la meritada sentencia:

    Las competencias de las Comunidades Autónomas que resultan de tal reglamentación son meramente residuales en cuanto a la prestación de las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia, que es el caso tratado por esta resolución judicial, a salvo naturalmente de la prestación de medios materiales o, en su caso, como ya hemos expuesto, el nombramiento de personal interino. En efecto, la Administración autonómica no puede determinar sus competencias, funciones y deberes, no puede vigilar o inspeccionar el correcto desempeño de su cometido laboral, no puede convocar las plazas de tales funcionarios, no puede nombrarlos ni cesarlos, no puede tramitar ni resolver un procedimiento sancionador, ni puede darle instrucciones en orden al ejercicio de sus funciones.

    Concluye, «en consecuencia, si el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado reside en la falta de control de sus resortes organizativos del servicio, por culpa in vigilando o in eligiendo, dejando a salvo naturalmente la creación del riesgo, en tanto no se vislumbra qué clase de eventualidad de esa clase se crea con la puesta en funcionamiento de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, no puede imputarse responsabilidad civil subsidiaria por el comportamiento de la auxiliar imputada (y condenada en la instancia) a la Comunidad Autónoma que carece de toda competencia de control (no obstante, le satisfaga su salario, en virtud de las transferencias asumidas), en el desempeño de su actividad profesional en relación con la acción delictiva por la que ha sido condenada.»

    No parece, aún siendo respetuosos con el discurso argumental de la Sala, que puedan aplicarse las conclusiones de esta sentencia al supuesto que nos ocupa; en primer lugar pues merece una crítica la resolución del Alto Tribunal, dado que (aunque no ignora esta representación la establecida jurisprudencialmente compatibilidad del artículo 121 y 120.3 del Código Penal), tratándose de actuación de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, el fundamento «natural» de la responsabilidad de su «mandante», se hallaría en el primero de los preceptos. Por otra parte...

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