¿Puede subsanarse la omisión de la certificación del saldo en un proceso ejecutivo? Comentario a la Sentencia de 29 diciembre 1994, Sección 11.a de la Audiencia de Barcelona

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas327-329

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Siempre me han preocupado los efectos de una demanda incorrectamente interpuesta, pues partiendo del hecho de que todos podemos cometer algún error, cuando no es el propio legislador quien lo induce a través del confusionismo con que se expresa, pienso que no debiera tal error merecer mayor sanción que la absolutamente necesaria1.

Tuve en su día ya ocasión de escribir en esta misma REVISTA un comentario criticando determinadas actitudes de algunos Juzgados, dando por no presentada una demanda en la que se había omitido acompañar el certificado de la conciliación previa. El artículo se titulaba «Inadmisión de demanda y economía procesal» (núm. 3 de 1973) y tengo para mí que su denuncia contribuyó, antes de la Novela de 1984, a atemperar el escarnio que se estaba haciendo al principio de economía procesal. Años más tarde, en otro artículo titulado «Acabemos con la excepción de proceso inadecuado» (núm. 2 de 1991), volví a insistir en el problema referido esta vez al yerro en la elección de procedimiento.

Por eso no puedo sino congratularme al contemplar ahora en una Sentencia de 29 de diciembre de 1994, de la Sección 11. a de nuestra Audiencia (ponente doña
M. a Eugenia Alegret) (RJC, 11-95, págs. 128-129), que aborda otro yerro procesal amenazado por la misma patología, el vigor y la progresía con que la Sala maneja el principio de economía procesal, el más olvidado tal vez de todos los principios2.

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Se trataba de un ejecutivo en el cual se advirtió que la entidad de crédito actora no aportó, junto a la póliza de crédito intervenida en la que basaba su petición de ejecución, al amparo del número 6 del art. 1.429 L.E.C., la certificación del saldo deudor (art. 1.435 Ídem), expedida por la propia entidad en documento fehaciente, por lo que el despacho de ejecución decretado, inadvertidamente por lo visto, por el Juzgado de Instancia, era a todas luces incorrecto al ser la deuda ilíquida. El ejecutado al formalizar su oposición excepcionó la falta de dicho requisito, frente a lo cual la actora realizó una aportación de tal certificación, aunque obviamente tardía.

Cabían aquí tres caminos:

  1. Nulidad del juicio. Esta respuesta comportaba los efectos drásticos equivalentes a una no presentación de la demanda ya comentados al comienzo de este artículo.

  2. Tener por subsanado el defecto y proseguir el juicio, opción que parece haber adoptado el Juzgado a quo. Ni qué decir tiene que una tal solución implicaba haber privado a la...

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