Elementos subjetivos y objetivos: sujetos de la negociación, contenido del convenio

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas503-549

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1. Elementos subjetivos

Tres son los elementos subjetivos a distinguir en materia de negociación colectiva: la unidad de negociación, las partes y la comisión negociadora.

1. Unidades de negociación

Concepto. Podemos entender por unidad de negociación el colectivo potencial de trabajadores y empresarios que pueden resultar afectados por el convenio colectivo que se pacte. Dicho de este modo, la unidad de negociación resultaría ser el colectivo de trabajadores beneficiados por las condiciones laborales que se estipulen en el convenio y, en consecuencia, los empresarios obligados a satisfacer dichas condiciones.

Se trata, por consiguiente, del marco sobre el que va a desplegar su eficacia el convenio colectivo, concepto totalmente ajeno a quiénes sean partes o negociadores del convenio en cuestión. La unidad negociadora se constituye por destinatarios, no por protagonistas del convenio (agentes).

En el Estatuto de los Trabajadores, aunque el art. 83 adopta el intitulado de "unidades de negociación", se utiliza luego como términos equivalente el de ámbito de aplicación, cuando en realidad tal equivalencia no es rigurosa en absoluto1. Page 504

El presunto principio de libertad de fijación. El art. 83.1 del Estatuto establece que "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" consagrando así una especie de principio de libertad o autonomía para el establecimiento de la unidad de negociación. Sin embargo, no es posible hacerse muchas ilusiones respecto a la autenticidad de tal libertad. En efecto, la expresión hay que someterla a numerosas matizaciones. Por de pronto, las partes del convenio, según tendremos ocasión de detallar más adelante, no podrán establecer una unidad de negociación superior a aquella en la que cuentan con la implantación necesaria para tener la cualidad de parte del convenio. Esta aclaración es fácilmente inteligible y de ella parecería deducirse una conclusión obvia: por supuesto las partes no tienen capacidad para fijar una unidad de negociación que exceda de su representatividad, pero sí pueden hacerlo para fijar una unidad igual a aquélla en la que cuentan con la implantación legal requerida u otra inferior. Pero es que tampoco esta última afirmación resulta totalmente cierta; porque si quienes están legitimados a nivel provincial decidiesen suscribir un convenio de ámbito inferior al provincial podría ser que para dicho convenio hubiese otras organizaciones legitimadas a las que no se les ha permitido el acceso al convenio por su presunto carácter provincial. Por consiguiente parece que ni por arriba ni por abajo existe realmente un margen de maniobra para las partes suficientemente amplio como para que permita hablar de libertad para la fijación de la unidad de negociación2.

En todo caso se ha señalado que "los arts. 82.3 y 83.1 del Estatuto no pueden ser interpretados de modo que se considere que las partes que intervienen en la negociación de un convenio colectivo puedan fijar a su entero capricho o antojo el ámbito de aplicación del mismo, pues la libertad de acción que fija el citado art. 83.1 tiene que respetar necesariamente los límites que la razón y la lógica imponen, siendo claro que las empresas y los trabajadores en un determinado ramo de la industria no pueden dictar normas que afecten a otro ramo distinto"3.

Clases. No existiendo un criterio legal clasificatorio de las unidades de negociación, hemos de volver a insistir en las clases que ya hemos distinguido por ámbito de aplicación, porque son las únicas que ofrecen una necesaria diferenciación de régimen jurídico. Por supuesto que en algunas de esas clases se pueden subdistinguir diversos tipos de convenios, y así en los dos de ámbito superior a la empresa, no estatal, podremos hablar de los de grupos de empresas o de sector a nivel local, provincial, regional, interprovincial, e interregional. Lo que ocurre es que esas diferenciaciones no tienen ningún interés jurídico Page 505 desde el momento en que todas ellas siguen el mismo régimen, como vamos a tener ocasión de ver.

El supuesto más problemático viene siendo el de grupo de empresas. El Tribunal Supremo, aunque con doctrina poco concluyente hasta el momento4, parece inclinarse por considerarlos una modalidad del de empresa y que no son aplicables las reglas de los sectoriales y, por ello, admite su negociación entre la dirección unitaria del grupo (a la que considera factor decisivo al respecto) y los miembros de los comités designados por y entre ellos5.

2. Legitimación

Concepto. Hemos de entender por legitimación, de acuerdo con lo previsto en el 87.3 del Estatuto, el derecho de formar parte de la comisión negociadora, es decir, la aptitud para llegar a convertirse auténticamente en parte del convenio. Es lo que se ha llamado en ocasiones6 "legitimación inicial", frente a la "plena" (la del art. 88.1) y la "decisoria" (art. 89.3). La legitimación se estructura así como un concepto potencial que faculta para convertirse en auténtico elemento subjetivo de la negociación. La jurisprudencia ha configurado las reglas de legitimación como normas de orden público y de derecho necesario7.

A efectos de legitimación conviene distinguir cuatro situaciones distintas:

- Convenios de empresa o ámbito inferior a la empresa que no afecten a la totalidad de los trabajadores

En este supuesto están legitimados para negociar con el empresario el comité de empresa o los delegados de personal, por de pronto.8 Ello no plantea problema alguno inicialmente, al menos en el plano jurídico de la negociación colectiva.

Pueden negociar todos o los designados por ellos, pero firmando todos el convenio9 o la mayoría necesaria.

Los problemas pueden venir de la expresión legal utilizada en el párrafo 1º del art. 87 del Estatuto cuando se dice: "o las representaciones sindicales si las hubiere". Parece una clara alusión a las secciones sindicales. Los problemas Page 506 derivan aquí de conocer a quién corresponde la legitimación en los supuestos de concurrencia de intereses por negociar entre el comité y la sección sindical. A resolver ese problema parece destinada la previsión del tercer párrafo del 87.1. sobre la necesidad de que ambas partes se reconozcan como interlocutores, ya que de no ser así tendría escaso sentido facultar al empresario para reconocer o no al comité de empresa como negociador válido.

En los supuestos de cesión de uno a favor de otro, no parece que pueda plantearse problema de validez del convenio ni pensarse en una facultad del empresario para reconocer al interlocutor único. Incluso resulta fuerte interpretar que es al empresario a quien corresponde optar entre el comité o la sección si ambos quisieran negociar. La falta de una jurisprudencia consolidada al respecto acaba de tipificar el problema, si bien la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 198210, de gran interés doctrinal, aborda esta cuestión rechazando la interpretación del art. 87.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que "la necesidad de que las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo se reconozcan mutuamente como interlocutores válidos entrañaría una exigencia adicional al dato de ya preexistir un órgano de representación y un empleador, cuyas respectivas realidades no bastarían entonces para iniciar aquella sin el previo acto recíproco de investidura del carácter de protagonistas idóneos". Mantiene por el contrario, que "el art. 87.1 no implicaría prescripción de ningún requisito adicional a la presencia de las partes y a su natural aptitud negociadora, pero precisamente a consecuencia de ello, supondría una incipiente versión del principio de buena fe que, más tarde, el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores refiere al curso de una negociación en marcha, de suerte que el comité y la empresa aceptarían las cualidades asumidas por una y otra, no como un prius de su legitimación, sino como un posterius de ella y en concepto de actitud legal que obliga a comenzar la interlocución en este caso". En consecuencia, "el reconocimiento del comité de empresa como válido interlocutor no queda al arbitrio del empresario para rehusar el initium de la negociación ... no cabe admitir, en fin, que el rechazo que haga el empleador de advenir a la negociación con la parte que es válido interlocutor a causa de su naturaleza representativa y no merced a un plus que se le pretende sumar, llegue al punto de bloquear al desencadenamiento de la acción negociadora y de privar a los trabajadores ... del beneficio que ello trae consigo"11.

En cualquier caso es claro que "esa doble legitimación no es acumulativa, sino alternativa y excluyente"12. Page 507

En cuanto a la obligación de reconocimiento del empresario por parte de los trabajadores, es más aparente que real ya que la capacidad negocial de aquél va implícita en la propia titularidad empresarial.

Intentando paliar estos problemas, la ley 11/94 ha añadido la previsión de que, cuando el convenio no afecte a la totalidad de trabajadores, para que lo negocien las secciones sindicales es preciso un acuerdo en...

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