Criterios subjetivos de determinación de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas101-108

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Expuestos los criterios legales de determinación de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales, vamos en este epígrafe a estudiar los supuestos, igualmente previstos en el Código civil, en los que es la autonomía de la voluntad de los cónyuges (art. 1.355) o de un tercero (art. 1.353), la que determina el carácter con el que van a ingresar los bienes en el patrimonio conyugal, modalizando los criterios legales expuestos.

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2.1. La atribución voluntaria de ganancialidad por los cónyuges El artículo 1.355 del Código civil

El artículo 1.355 del Código civil, introducido por la reforma de 1981, faculta a los cónyuges para que, voluntariamente, atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Añade el párrafo segundo de este precepto que "si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

A) Examen de las principales cuestiones que suscita la interpretación del párrafo primero del artículo 1 355 del código civil

Desde el punto de vista subjetivo, la atribución de ganancialidad prevista en el precepto que comentamos exige la existencia de un acuerdo de los cónyuges dirigido a determinar el status jurídico-patrimonial del bien que va a ingresar en la sociedad conyugal, atribuyéndole carácter ganancial, si bien la exigencia del común acuerdo ha de ir referida únicamente a la atribución de ganancialidad y no a que ambos cónyuges hayan de concluir el negocio con el transmitente (RIBERA PONT; GAVIDIA SÁNCHEZ; GIMÉNEZ DUART; TORRALBA SORIANO). Por tanto, el negocio en sí podrá ser concluido por uno solo de los cónyuges (lo cual podría ser el supuesto normal puesto que estará utilizando en la mayoría de los casos fondos privativos), pero ambos deberán manifestar su voluntad de atribuir carácter ganancial al bien adquirido.

Por otro lado, entendemos que la declaración de voluntad a favor de la ganancialidad ha de ser en el supuesto del artículo 1.355.1º C.c. expresa, en contraposición a la atribución presunta contemplada en el párrafo segundo del mismo artículo (DE LA CAMARA).

Desde el punto de vista objetivo, la facultad prevista en el artículo 1.355 C.c. sólo puede ejercitarse con motivo de la adquisición de un bien, aunque cabe que la adquisición tenga lugar por la celebra-

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ción de un contrato entre los propios cónyuges. Será necesario que dicha adquisición sea a título oneroso, con lo que quedan fuera del ámbito del precepto las adquisiciones a título gratuito (GAVIDIA SÁNCHEZ; CASTILLO TAMARIT; MARTÍNEZ SANCHIZ; En contra, CABANILLAS SÁNCHEZ; PEÑA).

El precio o contraprestación puede ser privativo o ganancial, ya sea probadamente, ya sea de forma presunta. Habrá que distinguir por lo tanto, entre los distintos supuestos.

Cuando el precio o contraprestación tenga carácter privativo, el acuerdo de ganancialidad va a suponer una modificación de la naturaleza que le correspondería al bien por aplicación del principio de subrogación real, de manera que dicho bien, en lugar de ingresar en la masa privativa del cónyuge aportante de los fondos, pasará a engrosar el patrimonio ganancial. En estos supuestos, nacerá a favor del cónyuge aportante de los fondos o contraprestación un derecho de reembolso contra la sociedad de gananciales (art. 1.358 C.c.).

Si el precio o contraprestación es presuntivamente ganancial, el acuerdo de atribución de ganancialidad actúa como mecanismo para fijar definitivamente la ganancialidad del bien.

Se ha señalado que el acuerdo carece de utilidad en aquellos supuestos en los...

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