La responsabilidad solidaria de los titulares de cotos de caza en los accidentes de tráfico

AutorSonia Calaza López
CargoProfesora Doctora de Derecho Procesal de la UNED

El Tribunal Supremo ha venido afirmando, reiteradamente, que la responsabilidad objetiva de los titulares de cotos de caza en los accidentes de tráfico es solidaria[1], si bien, a mi entender, no hay fundamento legal alguno para afirmar dicha responsabilidad, ni mucho menos, de aceptarla, para entender aplicable, en su seno, el régimen de la solidaridad pues, a falta de disposición legal expresa, la referida responsabilidad debiera ser mancomunada (ex., art. 1137 CCivil). Así, la concurrencia de dos o más titulares de diferentes cotos de caza, en una sola obligación, no implica que cada uno de los accidentados por consecuencia de la salida de animales a la carretera debida a la proximidad de estos cotos, tenga derecho a pedir, ni cada uno de aquellos titulares de los cotos deba prestar íntegramente las reparaciones dimanantes de la obligación, salvo que dicha obligación lo hubiese determinado expresamente, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Asimismo, no resulta admisible que una disposición reglamentaria, como lo es el artículo 35.1.b., del Reglamento de la Ley de Caza pueda suponer excepción o modificación, en supuesto singular alguno, de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, debiendo dicho reglamento, en consecuencia, ser inaplicado (ex. Art. 6 LOPJ), por contrario a una norma legal.

El artículo 33 de la Ley de caza establece que los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

Aún cuando el artículo 33 de la Ley de Caza establece una responsabilidad objetiva en materia de daños causados por la caza[2], lo cierto es que una interpretación sistemática de dicho precepto, que ampare paralelamente la finalidad de los artículos 1905 y 1906, ambos del Código Civil, al propio tiempo que atienda a la evolución de la realidad social respecto del momento en que la norma fue dictada, impone, necesariamente, el alcance, por toda conclusión, de la premisa consistente en que dicha responsabilidad deba limitarse, en exclusiva, a los daños causados en fincas vecinas, fundamentalmente en la agricultura, pero en modo alguno pueda extenderse a los accidentes en vías públicas.

Así, el artículo 1906 del Código Civil dispone que el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Esta responsabilidad, imputada al propietario de la heredad, se corresponde con los artículos 9 y 15 de la vieja Ley de Caza de 1879, que reservaban la facultad de cazar, en exclusiva, al dueño y a las personas a quiénes éste autorizase por escrito, explicándose y justificándose tal imputación en la negligencia e incumplimiento de la carga de vecindad que su pasividad comportaba[3].

En este sentido, parece lógico que la Ley de Caza de 1970 atribuya la responsabilidad al titular del coto, sin la excepción del artículo 1906 CC (de conformidad con el cual el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para...

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