La solicitud

La ejecución civil privada. Realización por persona o entidad especializada. Estudio del artículo 641 LECSumario (2008)

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Abogados Civil

Resumen


1. Legitimación.- 1.1. El acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.- 1.2. Los terceros interesados.- 2. El veto a la instancia de oficio.- 3. El plazo para efectuar la solicitud.- 3.1. Dies a quo.- 3.2. Dies ad quem.- 4. Determinación de su contenido.- 4.1. La designación.- 4.1.1. Potestad para nombrar.- 4.1.2. El papel del órgano judicial.- 4.1.3. Concreción de las partes.- 4.2. Las condiciones de realización.- 4.2.1. Potestad para determinar las condiciones.- 4.2.1.1. El acuerdo de las partes.- 4.2.1.2. La posición del órgano judicial en defecto de pacto.- a) El precio de realización.- b) Las condiciones no relativas al precio de realización.- 4.2.2. Concreción de las condiciones.

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Extracto


La solicitud

Una vez analizados los aspectos generales de la realización forzosa por persona o entidad especializada, debemos entrar a examinar su concreto régimen jurídico previsto en los arts. 641 y 642 LEC. De esta forma tendremos ocasión de abordar los distintos problemas que plan- tean su solicitud, la comparecencia de las partes, la autorización judicial para su práctica, la persona o entidad especializada que deberá realizar el bien y los resultados de su intermediación; tarea, ésta, que llevaremos a término a lo largo de los capítulos que siguen.

En éste, dedicado al estudio de la solicitud, examinaremos, en primer lugar, el sujeto facultado para instar esta vía de realización de bienes embargados; a continuación, la determinación del tiempo disponible para su formulación; y finalmente, su contenido.

1.- Legitimación

1.1.- El acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.

Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, a tenor de lo dispuesto en el apartado primero del art. 641 LEC, la posibilidad de acudir al mecanismo de realización por persona o entidad especializada es únicamente predicable de las partes integrantes de la ejecución, quedando por ello al margen cualquier iniciativa de oficio del órgano judicial o de terceros ajenos al proceso201. En consecuencia, no debeconfundirse la admisión judicial de esta modalidad de realización con la legitimación para solicitarla.

Respecto de las partes, debemos indicar que la legitimación para instar esta realización de bienes no opera a igual nivel. Al menos así lo deducimos de las discrepancias surgidas a raíz de los distintos pronunciamientos doctrinales que interpretan el alcance del art. 641.1 LEC. En efecto, aunque pudiera parecer que la petición para acceder al mecanismo alternativo de realización por persona o entidad especializada procede de cualquiera de los sujetos mencionados en el art. 641.1 LEC, esto es, ejecutante y ejecutado, ello no debe entenderse en este sentido, pues cuando la iniciativa surja del acreedor ejecutante, en ningún caso podrá verse impedida por la oposición del deudor ejecutado202. En cambio, para que la iniciativa del ejecutado pueda prosperar, deberá contar con el ineludible consentimiento del ejecutante203, haciéndose de este modo patente la preponderancia de esta última posición204-205. En suma, si bienes cierto que de manera incipiente pudiéramos pensar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 641.1 LEC, la nota de legitimación avala tanto la parte ejecutante como la ejecutada, un estudio más reposado de la norma nos conduce a afirmar que la sustanciación de la solicitud de parte para que el órgano judicial apruebe la puesta en funcionamiento la modalidad de realización aquí analizada estará, en última instancia, a expensas de la voluntad del acreedor ejecutante206, pues cuando la solicitud sea instada por el ejecutado, además deberá superar un obstáculo añadido: obtener el consentimiento del ejecutante207. Ello puede generar alguna situación injusta para el ejecutado que puede desear la eficaz venta de sus bienes por persona especializada en oposición al ejecutante que, de forma injustificada, pretenda sólo perjudicar al máximo al deudor ejecutado.

No obstante, aunque en este punto parezca clara la literalidad de la Ley y, siendo además conscientes de que coincidiendo con la interpretación supra expuesta yace el favor de la mayor parte de la dogmática –que en breve tendremos la oportunidad de examinar–, debemos destacar que en algún caso concreto la doctrina ha lamentado la referida exclusión judicial, llegando incluso en un supuesto aislado al extremo de eliminar dicha exclusión. Supuesto, este último, que avanzamos no compartimos.

1.2.- Los terceros interesados.

Como ya hemos apuntado, partiendo de la previsión del art. 641.1.I LEC, se hace patente la legitimación única de las partes ejecutante yejecutada para solicitar esta peculiar realización de bienes embargados, obviándose en esta norma la posible concurrencia de terceros sujetos que pudieran acreditar algún tipo de interés en la ejecución. Siguiendo este orden de ideas, muchos han sido los autores que han abogado por una legitimación ceñida únicamente al acreedor ejecutante y al deudor ejecutado, sin llegar a cuestionarse sobre la posible existencia de otros intervinientes que pudieran justificar su interés en la realización, y que no se identifican con ninguna de las partes destacadas208.

Sin apartarnos demasiado de la precedente corriente doctrinal, encontramos las tesis de otros autores que aun tomar en consideración la posible existencia de terceros interesados en la enajenación que acrediten su interés directo, no reconocen su intervención209.

Sin embargo, llegados a este punto de la exposición, creemos conveniente buscar nuevas perspectivas que, además de favorecer la legitimación de las partes ej...

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