La solemnidad formal del patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad

AutorInmaculada Vivas Tesón
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas585-617

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I Nota introductoria

Si existe un sector de la población (alrededor de un 8,5 por 100, es decir, más de 3,8 millones de personas residentes en hogares españoles)1 quePage 586sufre y necesita de la ayuda y apoyo de todos, éste es, sin lugar a dudas, el de las personas con discapacidad (menores, medianas y, muy especialmente, mayores, teniéndose en cuenta el progresivo envejecimiento demográfico de nuestro país)2 y, no se olvide, el de sus familiares (cifra esta absolutamente desconocida), quienes viven con enorme angustia y preocupación el presente y futuro de sus seres queridos.

Partiendo de esta indiscutible premisa, hasta hace poco tiempo, el legislador civil sólo contemplaba como medidas jurídicas protectoras de las personas con discapacidad, de un lado, la incapacitación judicial3 de la persona y el consiguiente sometimiento a un régimen de guarda como único instrumento jurídico tuitivo de la persona y/o de su patrimonio, pero dicha institución, como ha quedado largamente demostrado, no se ajusta plenamente a todas y cada una de las situaciones en las cuales puede encontrarse una persona con discapacidad, no siendo el mejor modo de dotarla de protección legal; de otro, la impugnación de la validez de los actos jurídicos celebrados por una persona vulnerable jurídicamente, esto es, una protección no preventiva, sino a posteriori.

Afortunadamente, el legislador se ha dado cuenta de todo ello (¡no siempre sucede! ) de ahí que, en los últimos años, desde 2003 (declarado Año Europeo de las personas con discapacidad, por Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2001)4, nos haya obsequiado, en cumplimiento del deberPage 587de los poderes públicos, de amparar los derechos fundamentales y las libertades públicas de estos ciudadanos en situación de vulnerabilidad social que impone el artículo 49 de la Constitución de 19785, con una profusa normativa con el fin de garantizar una mayor y mejor calidad de vida a las personas con discapacidad a través de medidas jurídicas que permitan brindarles autonomía y bienestar económicos.

La reciente ratificación6, por parte de España, de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (y de su Protocolo Facultativo)7 confirma su sólido compromiso por promover la plena integración de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la sociedad, garantizando plenamente sus derechos.

Dicho Tratado Internacional constituye, sin lugar a dudas, un hito legislativo (y, añadiríamos, sociocultural) de enorme repercusión que, a nuestro juicio, supone un punto de inflexión al marcar un antes y un después, pues viene a cambiar radicalmente el panorama jurídico en esta materia, no por establecer nuevos derechos, que no los establece, sino por introducir un nuevo concepto de discapacidad y contemplar medidas de no discriminación y de acción positiva8. Se trata, sin más y sobre todo, de una nueva manera de pensar y afrontar la discapacidad9.

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Pues bien, dentro del espectacular avance legislativo experimentado en la materia, destaca, especialmente, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad10 y de modiPage 589ficación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria (en adelante, LPPD)11, que entró en vigor al día siguiente de su publicación12, la cual se ha ocupado de la tutela económica de la persona con discapacidad en su vertiente jurídico-privada (por tanto, al margen de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda a través de prestaciones sociales, subvenciones, ayudas, etc.), operando, en nuestro Ordenamiento jurídico, significativas modificaciones en instituciones clásicas y creando ex novo instrumentos negociales de indudable calado jurídico13.

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De este modo, la LPPD ofrece la posibilidad de prever y planificar el bienestar económico de las personas con discapacidad adoptando soluciones de protección patrimonial que, en el futuro, puedan, eficazmente, complementar los ingresos económicos que ellas mismas obtengan por su trabajo o por prestaciones públicas de diversa índole14 y, por consiguiente, permitirle vivir mejor su vida adulta.

Junto a, entre otras, la autotutela, el mandato preventivo, la legitimación activa de una persona para instar su propia incapacitación judicial y la consagración legal del contrato de alimentos, se rompe con la, hasta entonces, «cuasisagrada» intangibilidad de la legítima al permitirse gravar el tercio de legítima estricta con una sustitución fideicomisaria a favor de hijo o descendiente incapacitado judicialmente, introduciéndose, como novedad muy destacada, la figura jurídica del patrimonio protegido a favor de una persona con discapacidad, bien psíquica (33 por 100), bien física o sensorial (65 por 100), con independencia de que concurran o no en ella las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil, presupuesto, en cambio, necesario, como acabamos de señalar, para gravar la legítima15.

Basta, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 LPPD, con la incapacitación administrativa (no la judicial), esto es, con acreditar suficientemente el grado de minusvalía ( rectius, discapacidad) legalmente establecido, a través de certificado reglamentario expedido por la Administración Pública correspondiente16 o de resolución judicial fir-Page 591me17. Repárese en que, de este modo, la LPPD ha dado entrada en el Derecho Civil a un término propio del Derecho Administrativo, minusvalía, y, conforme a ello, una valoración administrativa de carácter técnico18 va a tener, sorprendentemente, importantes efectos civiles, entre ellos, la atribución ope legis de la condición de representante legal a la persona voluntariamente nombrada para administrar el patrimonio protegido constituido ex artículo 5.7 LPPD, sin que, como estamos acostumbrados (v.gr., tutor, defensor judicial o representante del ausente), exista intervención judicial alguna en su nombramiento, lo que es, cuanto menos, insólito.

La LPPD ha de recibir, sin duda alguna, una valoración tremendamente positiva, puesto que, de un lado, introduce, por vez primera, en el Derecho Civil, el término discapacidad (debidamente acreditada), el cual, colocándose junto al único existente hasta el momento, incapacitación judicial, va a producir efectos civiles de gran trascendencia19; de otro, por la batería de medidas tuitivas de las personas con discapacidad que contempla20. Ello provoca, de inmediato, una enorme sensación de alivio y satisfacción porPage 592haber logrado que el legislador civil se preocupara, por fin, de dar apoyo a muchas personas que, desde hacía tiempo, lo necesitaban y esperaban.

Sin embargo, un detenido análisis de tan bondadosa Ley, además de suscitar numerosos interrogantes como si la elaboración del texto normativo hubiera sido apresurada y estuviera aún inacabada (es, cuanto menos, llamativa la gran confusión que genera el hecho de que algunas de las medidas negociales estén previstas para cualquier persona, con discapacidad o no, siendo la LPPD sólo la ocasión para tipificarlas legalmente —v.gr., el contrato de alimentos—, otras son aplicables a la persona con discapacidad, con independencia de que haya sido o no declarada judicialmente incapacitada —v.gr., el patrimonio protegido—, incapacitación judicial que, en cambio, sí es presupuesto necesario para otras —v.gr., la sustitución fideicomisaria sobre la legítima estricta—)21, permite concluir que algunos de los mecanismos privados de protección económica de la discapacidad previstos en ella sólo están al alcance de unos pocos privilegiados, en concreto, de quienes gocen de un determinado status patrimonial en el cual, precisamente, no se encuentran la mayoría de los españoles que, en estos momentos, no pueden siquiera afrontar el pago del préstamo hipotecario a fin de mes. El legislador, si se nos permite la expresión, nos ha dejado con la miel en los labios .

En nuestra modesta opinión, se acaba de perder una magnífica ocasión para colmar las lagunas detectadas y solventar las dudas generadas en la aplicación práctica de la LPPD durante estos seis años ya de vigencia, puesto que, recientemente, ha sido aprobada la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad22, reforma que tiene como principal propósito convertir el Registro Civil en un mecanismo fiable de publicidad que permita supervisar la efectiva aplicación de la normativa relativa a la incapacitación judicial de personas que no pueden gobernarse por sí mismas, así como facilitar la puesta en práctica de la figura del patrimonio protegido como mecanismo de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Expresado nuestro parecer al respecto, no cabe ninguna duda de que la novedad estrella de la LPPD es la figura del patrimonio especialmente pro-Page 593tegido23, carente de antecedentes en nuestro...

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