La responsabilidad personal de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada en la reducción de capital con restitución de aportaciones. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 12 de mayo de 1997

AutorIsidoro Lora Tamayo
Cargo del AutorNotario

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LA REDUCCION DE CAPITAL CON RESTITUCION DE APORTACIONES

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO el día 12 de mayo de 1997

POR ISIDORO LORA TAMAYO

Notario

  1. INTRODUCCIÓN

    Son siete los supuestos de la L.S.R.L. en que los socios responden personalmente de las deudas sociales.

    Sorprende, sin embargo, la escasa importancia que se da a este hecho. Cuando en un tratado o un trabajo se hace un estudio comparativo con la S.A. se dice que las Sociedades de Responsabilidad Limitada:

    - Tienen un carácter cerrado y una acentuación del intuitus personae.

    - Que su régimen es más flexible que el de las Sociedades Anónimas.

    - Que el capital ha de estar íntegramente desembolsado desde la suscripción.

    - Que el capital mínimo es de 500.000 pesetas.

    - En fin, que la autonomía de la voluntad tiene un campo mayor en estas sociedades que en las Anónimas.

    Sin embargo, entre las diferencias no suele destacarse que los socios, en determinados supuestos, van a responder personalmente de las deudas sociales.

    Los profesionales del Derecho, al aconsejar a nuestros clientes sobre el tipo de sociedad más adecuada a sus pretensiones, solemos mantenernos en el esquema anterior y rara vez descendemos a explicarles las consecuencias de esta responsabilidad personal.

    Ello se debe, en parte, que al ser la responsabilidad personal de los socios una de las novedades de la Ley de 23 de marzo de 1995 aún no está suficientemente estudiada; pero también se debe, y es para mí lo más preocupante a la administrativización cada vez mayor del Derecho societario, que nos hace estar ocupados y preocupados de los temas formales y abandonamos los temas sustantivos o de fondo como es éste de la responsabilidad personal de los socios.

    Los grandes temas que parecen preocuparnos son: la fecha de la certificación bancada acreditativa de la aportación dinerada; si la enumeración de las facultades del órgano de Administración en los estatutos impide su inscripción en el Registro Mercantil; si el periódico en el que se hacen determinadas publicaciones puede o no ser el de mayor difusión de la provincia en vez de en la provincia, etc. Utilizamos muchas veces como libro de cabecera el Reglamento del Registro Mercantil, es decir, la norma más funcionarial de todas las mercantiles.

    Ciertamente, la responsabilidad de este empobrecimiento no se puede atribuir a Abogados, Registradores y Notarios, aunque creo que debemos revelarnos contra ello. La responsabilidad mayor está en el legislador que se inmiscuye en el campo del Derecho privado con criterios puramente publicistas. Así, por ejemplo, considera que la extinción de una Sociedad Anónima es una sanción administrativa que puede aplicarse por incumplimiento de determinadas normas, y crea, lógicamente, toda la polémica de la Disposición Transitoria Sexta de la L.S.A., o exige en el C. de C, para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad, la obtención previa de C.I.F., como si la concesión de la personalidad fuera un privilegio concedido por la Administración, o bien bloquea el Registro a las operaciones societarias por la no presentación de las cuentas anuales.

    En este clima administrativista, no nos puede extrañar que al establecerse por la L.S.R.L. la responsabilidad personal de los socios, como medio de garantía de acreedores, en determinados supuestos, lo haya hecho de forma deficiente y equívoca, sin respetar algo tan esencial en el derecho de obligaciones como que deuda y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de la obligación; que la deuda y la responsabilidad no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distintas. Como iremos viendo a lo largo de la exposición, se ha establecido muchas veces la responsabilidad del socio prescindiendo de la deuda o deber jurídico concreto, olvidando que la responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa del deber jurídico.

    No es igual para garantizar a los acreedores que la reducción del capital haya de hacerse en base a un balance auditado, medida típica administrativa, que establecer la responsabilidad personal del socio en caso de reducción de capital, medida del más puro derecho de obligaciones que requiere un cuidado y una finura jurídica que no ha tenido el legislador.

    Los supuestos en que la L.S.R.L. establece la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales son los siguientes:

    - Sociedades en formación y sociedades irregulares (art. 11).

    - Responsabilidad por la realidad y valoración de las aportaciones no dineradas (art. 21), tanto en la constitución de la Sociedad Anónima como en el aumento de capital (art. 74).

    - Reducción de capital social con restitución de aportaciones a los socios (art. 79).

    - Transformación en Sociedades de Responsabilidad Limitadas de sociedades en que los socios tenían responsabilidad personal (art. 92).

    - Separación y exclusión de socios (art. 103).

    - Liquidación de la sociedad (art. 122).

    - Sociedad unipersonal que no haga constar esta circunstancia en el Registro Mercantil en el plazo establecido (art. 129).

    De todos ellos nos vamos a ocupar en esta conferencia de la reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios.

  2. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO

    El artículo 79 de la L.S.R.L contempla como supuestos de reducción del capital social el de la restitución de aportaciones a los socios y el del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. De ambos supuestos, sólo el primero genera responsabilidad personal para los socios, en los términos regulados en el número 1 del artículo 80 de la Ley «los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros».

    A diferencia de lo previsto en la L.S.A. (1), en la que se establece un derecho de oposición de los acreedores a la reducción, hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos, la L.S.R. sustituye el pago o la garantía por la responsabilidad solidaria de los socios como medio de asegurar a los acreedores. En torno a esta responsabilidad solidaria, surge la duda de si es subsidiaria de la sociedad de forma tal, que los acreedores no podrán dirigirse contra el patrimonio del socio sin haberlo hecho antes infructuosamente contra el de la sociedad, o si es una responsabilidad directa.

    En las sociedades mercantiles en que los socios responden con la sociedad personalmente de las deudas sociales (2), tal y como ocurre con los socios colectivos de la sociedad colectiva y comanditaria (3), se estima por la mayoría de la doctrina, que los socios colectivos responden en forma subsidiaria de las deudas sociales (4), dada la autonomía patrimonial y separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios (5). Para Paz-Ares, el acreedor no puede dirigirse contra el socio uti singulis (su patrimonio personal) si antes no la hecho contra el socio uti universis (patrimonio social) (6).

    Sin embargo, dudamos que esta argumentación sea aplicable a nuestro caso. El socio a quien se le restituyó su participación dejó de ser socio o se le exige responsabilidad por la parte, valga la expresión, en que dejó de ser socio. Su responsabilidad nunca podrá justificarse como lo hace Paz-Ares, uti universi, pues no participa del patrimonio social, ni tampoco en la separación del patrimonio social y el individual del socio, pues, evidentemente, al no ser socio no tiene, en principio, ninguna relación con la sociedad.

    En nuestro caso se trata de una técnica de garantía a acreedores. Ante la imposibilidad de oponerse éstos a la reducción, como en las Sociedades Anónimas, hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, la L.S.R.L.establece como garantía la responsabilidad personal y solidaria de los socios entre sí y con la sociedad. El tema, por tanto, deberemos resolverlo en el juego de la solidaridad como garantía de acreedores, en los términos previstos en nuestra legislación. Confirma lo anterior el hecho de que quien contrata con una sociedad colectiva, parte de un sistema de responsabilidad predeterminado por la ley (responsabilidad, en primer lugar, de la sociedad, y subsidiariamente de los socios), pero quien contrata con una Sociedad de Responsabilidad Limitada parte de un determinado patrimonio social que se ha visto disminuido, en la reducción al pasar una porción del mismo de la sociedad a los socios. De aquí que la Ley permita al acreedor dirigirse indistintamente contra el patrimonio social o contra el personal del socio hasta el límite de lo que recibió. Por ello, el artículo 80.1 dice que los socios responderán solidariamente entre sí y con la sociedad. Es una expresión más rigurosa que la del artículo 127 del C. de C. relativa a la responsabilidad de los socios colectivos «estarán obligados personal y solidariamente...».

    Si aplicamos las reglas de la solidaridad conforme al artículo 1144 del C.C «el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente» y según el artículo 1137 cada uno de los deudores deberá prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. El acreedor social tiene el derecho de elegir al deudor; frente a los acreedores, sociedad y socios reembolsados de sus participaciones, deben cumplir íntegramente sus obligaciones, como obligados principales o directos y no subsidiarios (7).

    La problemática de esta responsabilidad solidaria es igual en los supuestos de separación o exclusión de socios por remisión del artículo 130.1 de la L.S.R.L. al régimen establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones. Sin embargo, los presupuestos y hasta el marco en que se desarrolla la...

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