Sociedades offshore (II)

AutorJosé María Martínez Selva
Cargo del AutorCatedrático de Psicología en la Universidad de Murcia. Miembro del Offshore Institute. Profesor de la Escuela de Negocios de Dirección y Administración de Empresas (ENAE) de Murcia.
Páginas181-203

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Sociedades holding

Se trata de aquellas sociedades cuyo activo (más de la mitad según la legislación española) está constituido mayoritariamente por participaciones en otras entidades.

Su finalidad habitual es el control accionarial de otras empresas para proporcionar financiación, aflorar el fondo de comercio (activos intangibles como la marca o la cartera de clientes) y cobrar dividendos, intereses de préstamos, "royalties" o regalías, o derechos de explotación. A través de ellas el traspaso de la propiedad de una empresa en un país puede hacerse por medio de compraventa de la sociedad "holding" que posee las acciones en una jurisdicción offshore. Esta compraventa y el cambio de titularidad pueden hacerse sin tributar en la jurisdicción donde actúa la empresa. Este procedimiento es habitual al adquirir otras empresas basadas en un tercer país y es una de las razones de la popularidad de los paraísos fiscales para canalizar inversiones a terceros países. En España, las sociedades holding propietarias de empresas familiares poseen además determinadas ventajas, como exenciones en el Impuesto de Patrimonio, si cumplen ciertos requisitos.

Dada su importancia para la economía internacional y especialmente para las empresas que operan en diferentes jurisdicciones, las sociedades "holding" gozan de un trato fiscal de favor en algunos países de alta tributación. Lo mismo ocurre con los denominados "Centros de Coordinación",Page 182 que suelen ser filiales de empresas multinacionales que prestan servicios de gestión general ("International Group Headquarters") o de carácter auxiliar, como financiación, gestión de tesorería, canalización de ventas, gestión administrativa o de distribución al grupo de empresas al que pertenecen y que suelen tributar en función de sus costes. Su uso para ahorrar impuestos se ha generalizado en los últimos años.

Los lugares adecuados para establecer este tipo de compañías son aquéllos donde sus ganancias no se gravan, o si se hace es en poca cuantía. También, aquellos países donde las ganancias obtenidas en el exterior sufren pocos o ningún impuesto. Y, por último, aquéllos donde existen ventajas fiscales para ciertas compañías que no se dedican a actividades comerciales o industriales en su jurisdicción. El uso más habitual de la compañía holding es recoger las ganancias procedentes de la actividad que se trate (industrial, comercial, inversiones, préstamos, derechos de patente u otros) realizada en un país diferente al de residencia. En muchos países de alta fiscalidad, siempre que las ganancias no se distribuyan, por ejemplo en forma de dividendos o al liquidar o vender la compañía, tales ingresos no están sujetos a tributación.

Muchas veces las compañías holding no se crean sólo para recoger ganancias, sino que desempeñan un papel en su reinversión libre de impuestos. Incluso pueden ponerse a disposición de quien controla la compañía en forma de un préstamo, en vez de repartir dividendos. A veces, la persona o compañía que recibe el préstamo puede deducirse los intereses pagados por dicho préstamo.

Los países tradicionales en el establecimiento y utilización de sociedades holding han sido Holanda y Luxemburgo. El Reino Unido y, especialmente, España han desarrollado legislaciones ventajosas para estas compañías. Otros regímenes favorables se encuentran en Austria, Bélgica, Dinamarca, Suiza, Alemania y Madeira.

La Directiva matriz-filial de la Unión Europea 90/435 (véase el capítulo 15), en línea con las recomendaciones del informe Ruding, proporcionó un impulso para la utilización de las compañías holding en Europa y para el diseño de esquemas de planificación internacional fiscal y financiera. La directiva establece que los dividendos que se pagan dentro de un mismo grupo de compañías en diferentes países de la Unión Europea no están sujetos a retención en origen ni a doble imposición.

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Algunos esquemas internacionales combinan las ventajas de las compañías "holding", de la directiva matriz-filial y de los convenios para evitar la doble imposición. El aprovechar los diferentes convenios entre países es una técnica de Planificación Fiscal Internacional que se conoce como "treaty shopping", o búsqueda de acuerdos internacionales "a la carta". Las estructuras son a veces complejas, pero efectivas. Suele citarse el ejemplo de empresas que suscriben un préstamo para invertir en filiales en el extranjero. El interés pagado por el préstamo es deducible, mientras que los dividendos procedentes de la filial, incluyendo su venta, apenas pagan impuestos. En esencia se trata del traslado de los beneficios de un país de alta fiscalidad a otro de baja o ninguna fiscalidad.

En los Países Bajos las compañías que reúnen una serie de requisitos, entre ellos el tener como única actividad la participación en otras sociedades pueden beneficiarse de exenciones fiscales, siempre que no haya reparto de dividendos. Las ganancias pueden invertirse o servir para financiar las empresas que componen el grupo. La extensa red de tratados para evitar la doble imposición internacional permiten incluso que no haya retención en origen, acogiéndose a la directiva matriz filial de la Unión Europea. Los dividendos pueden cobrarse en otros países, ya sean paraísos fiscales o países de alta fiscalidad que tengan con Holanda un tratado de doble imposición. El impuesto sobre ganancias de capital puede aplazarse de forma permanente o indefinida si la filial se encuentra en un país en el que no se pagan impuestos sobre ganancias de capital y se mantienen estas ganancias en la compañía holding holandesa.

En Luxemburgo existen desde 1929 las sociedades holding, sin embargo sus ventajas fiscales, entre ellas la reinversión de los beneficios libres de impuestos en otros países, llevaban a que no se les aplicaran los tratados para evitar la doble imposición. En 1990 una nueva ley desarrolló un estatuto que regula un segundo tipo de compañías holding que sí permite la aplicación de dichos tratados.

En el Reino Unido se exime del impuesto de sociedades a las empresas matrices con residencia en el país, o a empresas constituidas en otros países que son residentes a efectos de impuestos en el Reino Unido, o que son filiales británicas de compañías extranjeras. Deben estar controladas y gestionadas desde el país británico. La filial debe estar sometida a un impuesto similar al británico (30%) en el país de donde obtiene sus beneficios. LaPage 184 empresa debe poseer una participación accionarial sustancial (al menos de un 10% y con derecho al 10% de dividendos o beneficios a distribuir) en otra o más empresas durante doce meses y más de dos años antes de su disolución. Pueden beneficiarse de los acuerdos para evitar la doble imposición internacional. No hay impuestos sobre los dividendos en el Reino Unido, de forma que la compañía holding puede pagar dividendos a personas o empresas no protegidas por el convenio, incluyendo residentes en paraísos fiscales. Una ley de 2002 (Finance Act 2002) añadió a las ventajas anteriores la exención de impuestos de la venta de una parte sustancial de las acciones de la filial, siempre que se mantuviera el estatus de la compañía después de la venta.

Sociedades holding españolas

España ha desarrollado una de las legislaciones más exitosas para las sociedades holding. En 2003 más de 100 de las mayores empresas mundiales (entre ellas estaban Vodafone, Hewlett-Packard, American Express y Eli Lilly) se beneficiaban del régimen fiscal español para las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros. La finalidad de la legislación española ha sido promover la internacionalización de las empresas de nuestro país facilitando sus inversiones exteriores y atrayendo inversiones extranjeras.

La legislación española se promulgó en 1995 y ha sufrido importantes modificaciones (Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, Ley 10/1996 reproducida en el capítulo 15, Real Decreto 537/1997, Real Decreto Ley 3/2000 de 23 de junio). Establece que las sociedades que se acogen a este régimen estarán exentas del impuesto de sociedades en relación con los dividendos percibidos de las entidades no residentes en las que participan o con las plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones de estas sociedades. Las ventajas son que las ganancias procedentes de la filial no residente no se integran en la base imponible del impuesto de sociedades. Cuando se da el reparto de dividendos y el socio reside en España, se tributa a los tipos habituales, difiriéndose así la tributación. Si el perceptor de los dividendos no es residente, tales dividendos están exentos de tributación, al considerarse que son rentas no obtenidas en España. Si el perceptor reside en un paraíso fiscal, se le aplica una retención del 25%. Las empresas pueden transmitir los valores de entidades no residentes a una holding sin que ello suponga una tributación.

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La exención de impuestos sobre los dividendos retribuidos a los socios no residentes de la holding, abre el paso de estas sociedades a su utilización en las estructuras de planificación fiscal internacional con indudables ventajas en el caso español. Requisitos que deben reunir las sociedades que se acojan a este régimen en España son:

La participación directa o indirecta en la sociedad no residente debe ser igual o superior al 5% o superior a 6 millones de euros. La participación en la sociedad no residente debe mantenerse al menos durante un año anterior al día en que sean exigibles los dividendos o beneficios.

No sólo tienen como finalidad la participación en sociedades, sino que pueden proporcionar servicios de carácter financiero. Se igualan a lo que se conoce con el nombre de "Centros de...

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