Sociedades multiculturales y sistemas jurídicos: intersecciones y confrontaciones

AutorMario Ruiz Sanz
Páginas79-105

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1. Introducción

En la espléndida novela El corazón de las tinieblas (Heart of Darkness, Joseph Conrad, 1902), Marlow recibe una extraña misión: ir en busca de Kurtz, un agente comercial europeo que se ha vuelto loco en medio de la selva africana1. Cuando Marlow remonta el río en un barco de vapor y observa a los nativos en la orilla, reflexiona sobre ello:

Aquella tierra no parecía terrenal. Estamos acostumbrados a verla en su forma civilizada, domesticada, pero allí, allí el monstruo está en libertad. No, aquella tierra no era de este mundo, y los hombres eran… No, no eran inhumanos. Y, ¿saben ustedes?, la sospecha de que no fueran inhumanos era lo peor. Se le venía a uno a la cabeza lentamente. Aullaban, y saltaban, y daban vueltas, y ponían caras horribles; pero lo que te aterraba era pensar que, como tú, eran humanos, la idea de que guardabas un remoto parentesco con aquella exaltación salvaje y apasionada. Desagradable, sí, era muy desagradable; pero si eras lo bastante hombre, acababas por admitir que había en ti, aunque no fuera más que la débil huella de una reacción ante la terrible franqueza de aquel alboroto, la leve sospecha de que aquello poseía un significado que tú (…) podías comprender. ¿Y por qué

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no? La mente del hombre es capaz de todo, porque en ella está todo, tanto el pasado como el futuro…” (pp. 82-83, ed. cit.).

En este breve párrafo concebido desde la ficción se recogen algunas claves interpretativas sobre los modelos en que pensamos la realidad. El choque cultural entre “metaculturas” o sistemas de representación del mundo se circunscribe a dos parámetros: el mundo homogéneo y el mundo diver-so. En esta dicotomía subyace la coexistencia híbrida de mundos cultural-mente diferentes que pueden confrontarse y enfrentarse en determinados momentos, tal y como sucede en el fragmento citado de la novela anterior. Aunque el planteamiento de esta cuestión aparece con cierta sutileza, o más bien encanto literario, en última instancia se aprecia una constante humana y sempiterna cuyo trasfondo es la dialéctica amigo/enemigo en su versión más frecuente pero efectiva aquí mostrada entre salvajes apasionados y seres racionales que comprenden que “la mente del hombre es capaz de todo”. Pero quizás lo que no entendía Marlow era que el “bárbaro” o extranjero y el “extraño” o enemigo era él mismo2.

Todo esto responde a un oxímoron inacabado que reta a la unidad social (homogeneidad) con la diversidad cultural (heterogeneidad) para así tratar de buscar los fundamentos de una sociedad multicultural. La cuestión primordial se remite a dilucidar qué converge y qué diverge entre lo multicultural y lo ordenado o sistemático; de hecho, no hay una oposición necesaria entre lo que significan ambos, ya que una sociedad multicultural es una contradicción aparente, pues no sería una sociedad sino varias, de manera que no se formaría ex profeso un territorio unido sino diversificado. Aunque deshacer este nudo gordiano supone una afrenta metodológica e ideológica, la premura por acercar y distinguir conceptos se convierte en un presupuesto indispensable para su análisis adecuado3.

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La multiculturalidad alude necesariamente, por paradójico que parezca, a la cohesión social separada de la dispersión. No supone una mera yuxtaposición de culturas sin relación ni conexión. Al respecto, las tensiones ideológicas se ciernen sobre concepciones del mundo que involucran una amalgama de ideas contradictorias que se entrecruzan entre sí pero que conforman una sociedad compleja.

El multiculturalismo es una aspiración global a conseguir sociedades democráticas de soberanías múltiples. El reconocimiento recíproco de las culturas existentes en el mismo territorio debe suponer la incorporación a nuestros sistemas jurídicos de aquellos medios y estructuras que permitan la existencia de colectivos que puedan desarrollar otras normas diferentes a las existentes; esto es, el Estado multicultural debe garantizar el fortalecimiento de los vínculos comunitarios mediante normas jurídicas que protejan las distintas culturas que conviven en un territorio.

Por ello, el multiculturalismo, entre otras cuestiones, no debe prescindir del análisis del sistema jurídico en todas sus dimensiones, presentado éste como una totalidad más o menos articulada. Así se tiene que comenzar por delimitar los contornos de lo que significa estar ante la presencia de un sistema normativo con la intención de observar y entender su desarrollo y consecuencias4.

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En cumplida referencia a tópicos al uso, es obvio que se da la situación en la que “ahora todos somos multiculturalistas”, afirmación que recoge el título de una conocida obra sobre este tema en la que al mismo tiempo se apela a la indefinición del término5. Sin desconocer la provocación constructiva que tiene tal afirmación, y aunque se le pueda objetar que siempre ha sido así de alguna u otra manera quizás menos intensa, la coexistencia de diferentes culturas en el seno de una misma entidad política y territorial –lo que también suena a lugar común– es una realidad indubitable. Más discutible resulta la legitimidad de normas y directrices políticas con las que gestionar tal situación fáctica. La cuestión se resume en cómo compaginar los derechos diferenciales con una cohesión política y jurídica en un territorio soberano, o en sentido semejante, cómo conciliar legislaciones u otras normas con prácticas culturales en principio desconocidas o rechazadas.

Puede decirse que en las relaciones multiculturales se producen “trasplantes” de sistemas jurídicos provenientes de sociedades diferentes hacia otros sistemas establecidos y en principio presuntamente uniformes en los que hay una fuerte resistencia a admitir principios y valores importados de otras culturas. Algo similar sucede cuando se opera de una forma parecida desde dentro del mismo ordenamiento jurídico al producirse alteraciones más o menos significativas al respecto. Estas traslaciones y sus posteriores modificaciones pueden ser, según su intensidad, más o menos complicadas; pero, no obstante, la integración y desarrollo de la cultura foránea en la cultura “anfitriona” no deja de ser un supuesto contrafáctico, pues no puede haber un proceso integrador unidireccional en el que la cultura residente no sufra alteraciones y transformaciones por parte de la cultura migrante6. Esta ósmosis, desde luego, no es una relación simbiótica sin costes ni beneficios. Es una lucha por el Derecho desde la racionalidad y la justicia distributiva que afecta a conflictos entre derechos fundamentales y por tanto a relaciones humanas con señas de identidad propias.

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Ante el fenómeno multicultural, un sistema jurídico debe plantearse la apertura e incorporación de otras experiencias sociales ya no tan ajenas a través de la inclusión de normas jurídicas nuevas o modificadas y al mismo tiempo la exclusión de otras innecesarias e incluso contraproducentes. La alteración de las formas y contenidos de los ordenamientos, tanto desde su renovación interior como hacia su proyección exterior, parece que trae consigo transformaciones sustanciales en los Estados de Derecho actuales que, sin lugar a dudas, son multiculturales. Así pues, la reformulación del concepto de sistema jurídico fundado a partir de presupuestos formalistas, básicamente insuficientes, puede ayudar a comprender la existencia actual de sociedades multiculturales y la urgencia por desarrollar y aceptar otro perfil de normas más próximo a la realidad social.

2. El sistema jurídico revisitado

Un sistema, en general, es un conjunto o combinación de elementos ordenado en cierta disposición y con unidad de sentido. Si se trata en concreto de un sistema jurídico, se hace referencia a un conjunto de entidades jurídicas (ya sea de normas, enunciados o proposiciones) organizadas por algún criterio, usualmente material, personal, espacial o temporal. Suele ser habitual que las dimensiones de espacio y tiempo determinen la existencia de los sistemas jurídicos. Pero la apertura hacia nuevas realidades y sus consiguientes transformaciones hace que el concepto se expanda tanto de forma cuantitativa como cualitativa. Como ejemplo significativo, hoy en día se da lo que se denomina aumento o proliferación de “microsistemas normativos, con lógicas propias y autónomas” que ponen en entredicho la capacidad del Derecho codificado para dar respuesta a las necesidades sociales junto a la progresiva especialización temática debida a la extracción de los códigos de amplios sectores de regulación jurídica7; esto es, se produce una dispersión de aquellas normas que pretenden la sistematicidad al menos de contenidos, pero que no siempre la consiguen. En relación a su calidad y vinculada de forma casi imperceptible con la cantidad, aparece el hecho o la experiencia cada vez más notoria de la crisis o “decadencia” y necesaria “reinvención” de la ley con la deseada aparición de nuevas leyes generales y abstractas que

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hagan depositar una mayor confianza en el legislador8. Al mismo tiempo, no se puede negar el extendido fenómeno del “pluralismo jurídico” en las sociedades actuales9, invirtiendo el proceso histórico que ha llevado del status al contrato. Fruto de todo ello, es posible que haya surgido un nuevo paradigma en el Derecho en el que tales elementos cobran una vigencia fundamental y extraordinaria.

Por otro lado, siempre se ha dado una vocación sistemática en los juristas. Bajo cierto orden (orgánico, lógico o jerárquico) así como sobre un pretendido equilibrio y certeza, ha sido configurado todo Derecho10. No obstante, la noción de sistema se ha explicado...

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