Las sociedades mercantiles: Teoría general

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LAS SOCIEDADES MERCANTILES: TEORÍA GENERAL

  1. GENERALIDADES: LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO AGRUPACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS Y COMO FORMA JURÍDICA DE EMPRESA

    Hasta ahora hemos visto el estatuto del empresario individual dentro de la empresa, pero junto a él existe el empresario social, que se encuadra dentro de lo que denominamos sociedades mercantiles, de tanta importancia en la vida económica. La insuficiencia de medios económicos para que el empresario individual acometa negocios de gran capital, le impulsa a la asociación con otras personas, surgiendo los empresarios sociales. Sin embargo, no siempre es la magnitud del negocio la que mueve a la asociación, sino también, en ocasiones, el deseo de responder de forma limitada, adoptando alguno de los tipos sociales cuya responsabilidad por las deudas sociales tiene esa característica. No ha de olvidarse, sin embargo, un tema de especial interés, y es que el problema que plantea el artículo 1911 del C.c., aplicable al empresario individual, y según el cual: «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros», se ha solucionado con la llamada sociedad unipersonal, de la que ya hemos hecho mención, revistiendo tanto la forma de sociedad anónima (art. 311 LSA, que se remite a la LSRL) como de responsabilidad limitada (arts. 125 a 129 inclusive de la Ley de 23 de marzo de 1995).

    De lo anteriormente expuesto destaca en las sociedades el aspecto asociativo: la reunión de personas que persiguen el mismo fin, asociándose para ello, de manera voluntaria, mediante un contrato que tiene características especiales frente a los contratos, digamos, comunes. Esa agrupación de personas puede estar constituida tanto por personas físicas como jurídicas, ya que nada impide que una sociedad mercantil pueda, a su vez, ser socia de otra.

    En orden al carácter asociativo, conviene desde ahora señalar las posibles diferencias de la sociedad mercantil con otras figuras como la asociación, la comunidad o las cooperativas, aunque éstas pueden considerarse como sociedades mercantiles, si bien con ribetes especiales en su configuración jurídica, que se verán en su lugar oportuno. La cooperativa se define como sociedad, en su Ley específica de 16 de julio de 1999, Ley 27/1999, donde se reconoce la posibilidad de que ejerza funciones empresariales, al definirla en su artículo 1, además de admitir la imputación a los socios de los resultados económicos de esa actividad.

    La similitud de la sociedad con otras figuras afines, como la asociación y la comunidad, es clara en cuanto a su concepto general; sin embargo, pueden señalarse algunas diferencias entre la sociedad y la asociación, así como respecto de la primera con la comunidad. Por lo que se refiere a las asociaciones, parece que la nota de no perseguir la agrupación voluntaria de las personas que las componen un fin de lucro es la principal diferencia con la sociedad mercantil, en la que el fin de obtener una ganancia, como consecuencia de la aportación efectuada a la sociedad, es nota que debe ser entendida como generalizada en su concepto. Sin embargo, en ocasiones, es la propia Ley la que desnaturaliza que el fin de lucro sea esencial al concepto de sociedad mercantil. Así, la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 señala en su artículo 3 que aquélla tendrá carácter mercantil, «cualquiera que sea su objeto», con lo cual parece que el fin extraeconómico típico de las asociaciones también se puede dar en determinados tipos de sociedades mercantiles, por ministerio de la Ley. Decía en este orden de cosas GIRÓN TENA que: «sociedad y asociación, como organizaciones técnico-jurídicas de colaboración, no están relacionadas con la índole lucrativa o no del fin», y basaba, no en el fin lucrativo, sino en la solidaridad para conseguirlo, la distinción entre sociedad y asociación. Y es que la sociedad persigue un fin económico en la explotación del objeto social (la actividad a la que se va a dedicar la misma), mientras que la asociación tiene fines extraeconómicos, como pueden ser los de índole religiosa, cultural, etc.

    En cuanto a la diferencia entre comunidad y sociedad, ya una sentencia del TS de 21 de diciembre de 1965 (recogiendo la doctrina sentada entre otras, por las de 23 de marzo de 1954 y 16 de marzo de 1961) la precisaba —ponderando lo difícil de una línea divisoria— en: «la finalidad perseguida por los interesados al establecerla, que es lo que constituye la nota característica de toda sociedad». Pero la comunidad, a diferencia de la sociedad, no adquiere personalidad jurídica, entre otras cosas porque no le alcanza la publicidad legal del Registro Mercantil, quien en el artículo 81 de su Reglamento de 19 de julio de 1996 no especifica entre las personas y sociedades sujetas a inscripción obligatoria a las comunidades, aunque sí lo hace, por ejemplo, con las Cooperativas de crédito, Mutuas, Cooperativas de seguros y Entidades de previsión social, así como Agrupaciones de interés económico. Su figura está regulada por el Código Civil en los artículos 392 y siguientes. Sin embargo, hay que hacer constar que, a efectos laborales, el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, y una pacífica jurisprudencia posterior, consideran como empresas a las Comunidades de bienes que: «reciben prestación de servicios de otras personas». Incluso, en alguna ocasión, se ha declarado a una comunidad de bienes, lo cual no deja de ser anómalo desde el punto de vista jurídico, en suspensión de pagos, institución de Derecho concursal reservada hoy día, exclusivamente, para quienes ostenten la cualidad de empresario (en cambio, la Ley Concursal 22/2003, extiende el concurso tanto a empresarios como a no empresarios. Vid. Tomo II, Capítulos 41 y siguientes sobre la misma. Con ello se rompe el principio tradicional de que los procedimientos concursales afectan sólo a los que tengan la condición de empresarios).

    Terminamos estas generalidades señalando que la sociedad mercantil es la forma de organización de la empresa, mediante las aportaciones de dos o más personas (sin olvidar la posibilidad legal de la sociedad unipersonal, de un solo socio, recogida para las SRL, por la Duodécima Directiva comunitaria, de 21 de diciembre de 1989 y en los artículos 125 y ss. de la Ley de 23 de marzo de 1995, que incorpora a nuestro ordenamiento esta Directiva Comunitaria, así como en el 311 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989).

  2. CONCEPTO Y TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL DERECHO ESPAÑOL

    A) CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL

    El artículo 1665 del Código Civil establece que la sociedad es: «un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias». El Código de Comercio parte, prácticamente, de la misma definición de sociedad, pero, lógicamente, se fija más en la mercantilidad del contrato: «El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código».

    Como notas generales del contrato de sociedad mercantil destacamos las siguientes:

    1. Es una unión voluntaria de personas, porque la Ley no impone la constitución de la sociedad, y los socios se agrupan para conseguir un fin común, mediante la aportación de un fondo patrimonial, para la explotación de una empresa y obtención de un beneficio, consistente en una participación de cada socio en las ganancias sociales. Esa unión voluntaria tradicionalmente se ha materializado en un contrato, ya que la sociedad mercantil normalmente lo es (art. 116 C. de c.: «El contrato de compañía, por el cual dos o más personas…»), si bien con características especiales frente a los contratos comunes (arts. 1254 y ss. C.c.), como tendremos ocasión de ver en el epígrafe III.A). Al tener la sociedad ese aspecto contractual, el propio C. de c. (en el mismo art. 116) requiere la existencia de dos o más personas para la constitución de la misma. Esto en la actualidad sigue vigente para las sociedades personalistas —colectivas y comanditarias—, pero, sin embargo, en las sociedades de capitales la exigencia de tres socios fundadores como mínimo del artículo 10.1 de la LSA de 1951 y del 14.1 de la actual de 22 de diciembre de 1989, que estudiaremos con amplitud, ha desaparecido y lo mismo la de la Ley de 17 de julio de 1953 para las sociedades de responsabilidad limitada de pedir dos socios como mínimo en el momento fundacional. Todo ello, como ha quedado apuntado, a través de la Disposición Adicional Segunda de la LSRL de 23 de marzo de 1995, que introdujo la sociedad unipersonal —recordamos una vez más— tanto originaria como derivativa y, además, refiriéndose a las sociedades anónimas, añadió a su texto un nuevo artículo, el 311, dentro del asimismo nuevo Capítulo XI a la LSA de 1989, rotulado así: «De la sociedad anónima unipersonal» (esto en base a la transposición a nuestro Derecho de la Duodécima Directiva Comunitaria en materia de sociedades de 21 de diciembre de 1989).

      Hay que hacer constar que, en realidad, la unipersonalidad originaria ya se recogía en el artículo 10.2 de la Ley de 17 de julio de 1951, de sociedades anónimas para los Entes públicos, y lo mismo la derivativa (ésta se produce cuando con posterioridad a la constitución de la sociedad todos los socios transmiten sus acciones o si es una SRL sus participaciones, a un socio), ya que la concentración de acciones en una sola mano no se mencionaba entre las causas de disolución.

      Naturalmente, al admitirse las sociedades unipersonales se desvirtúa el carácter contractual que origina el nacimiento del ente societario, ya que en estas sociedades, ab initio, no existe contrato, sino una declaración de voluntad unilateral del socio único (negocio jurídico unilateral).

    2. La promoción social puede...

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