Sociedades de administracion concursal y auxiliares delegados

AutorAndrés Sánchez Magro
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas121-125

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Resulta significativo que una de las partes más profundamente reformadas de la Ley 38/2011 sea la materia relativa a la administración concursal. Esta penúltima reforma del concurso de acreedores pone el acento en la necesidad de revisar el modelo del colaborador judicial en la llevanza de estos procedimientos. Atraviesa una cierta vocación de cambio de modelo en aras de la economía del sistema y de depurar en alguna medida la amplia nómina de profesionales llamados administradores concursales. El sistema del concurso no ha funcionado, los estigmas económicos y sociales no se han superado, la liquidación pare-ce ser la estación de término y una acrítica injusta sombra de sospecha se extiende sobre la administración concursal. Y de tal suerte uno de los principios de la Ley del 2011 pasa por ser la profesionalización de la administración concursal, como si la desempeñada hasta la fecha hubiera sido ejercida por amateurs. Y en este contexto la gran novedad radica en el articulo 27.1 in fine que prevé la designación a una persona jurídica. Mas allá de consideraciones sociólogicas sobre el beneficio a determinadas mercantiles reputadas, el legislador ha reconocido a la persona juridica como administrador concursal en tanto que se favorece el ejercicio de esta funcion por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia (Exposición de motivos de la Ley).

La primera consideración a realizar es si hay una opcion de prevalencia de la persona juridica en detrimento de los profesionales jurídicos o económicos que pueden ser designados en un concurso de acreedores que tras la Ley 38/ 2011 pasa a ser unipersonal de manera general. Se ha variado el sistema, pues se acaba con la composición trimembre de la administración concursal, desconociendo la necesidad que en un concurso existe de la vertiente económica y jurídica de marea integrada, con lo que de manera fáctica se endosa al Juez competente para declarar el concurso que haga un examen de oficio de sus necesidades. Y en consonancia de los profesionales o personas jurídicas que deben ser designadas. La potestad discrecional del Juez debe ejercerse sin interfe-

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rencia alguna, en aras de la designación intuitu personae en los términos del artículo 28.2 de la Ley. Pero podría atisbarse que se puede conceder al Juez una mayor garantía en la gestión de concurso por aquella persona jurídica administradora concursal que debe integrar a profesionales de ambas ramas, frente al administrador único o persona física que será o abogado o economista. En todo caso, no puede colegirse de la letra de la ley ninguna preeminencia, al menos confesa, de la persona jurídica sobre...

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