Sociedades anónimas: ¿Derecho a las ganancias contra derecho al dividendo? ¿Derecho a las ganancias versus derecho al dividendo?

AutorPorfirio Carpio, Leopoldo José
CargoCatedrático de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Sevilla
Páginas785-828

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Pessima republica, plurimae leges

(Tácito)

I Planteamiento1«(...) y si es justo reconocer que a causa del ambiente de honestidad en que generalmente se desenvuelve la vida de los negocios en españa, esta insólita libertad de que gozaron hasta hoy los fundadores y las mayoría de accionistas no ha producido graves escándalos, tampoco sería justo ni razonable empeñarse en mantener, frente al derecho universal de la sociedad por acciones, un régimen de excepción que solo puede producir frutos de inseguridad y de incertidumbre en las relaciones jurídicas nacidas en torno a este tipo de sociedad»2

Estas solemnes palabras, y la idea honestidad en ellas contenida, no impidieron que fuera práctica común por parte de algunas sociedades anónimas españolas la no distribución de beneficios en forma de dividendo a sus socios, probablemente ello debido a la inexistencia en el Código de Comercio3-en adelante, CCom- de una disciplina reguladora del derecho a las ganancias y del derecho al dividendo.

Es bien sabido que «(...) se intenta, desde el CCom de 1885, el milagro de ordenar la sociedad anónima con solo un puñado de artículos, regidos en su mayoría por el principio dispositivo que antepone la voluntad de los interesados al mandato de la ley (...). Pero nuestro CCom, a fuerza de querer ser liberal, terminó siendo inhibicionista, juzgando suficiente diecinueve artículos para regular la complejísima materia de la sociedad anónima (arts. 151-169) (...)4».

Ciertamente en estos preceptos no se disciplinaba el derecho a participar en el reparto a las ganancias sociales, ni menos aún el derecho al dividendo correspondiente a los accionistas de las compañías por acciones. Su ordenación y reglamentación habría que buscarla, de forma tácita, en las escrituras sociales de la sociedad, más concretamente en el párrafo duodécimo del artículo 151 del CCom, a cuyo tenor: «Se podrá además consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer». Y dentro de uno de esos pactos, podría incluirse la disciplina de la distribución de los beneficios. Ese carácter inhibicionista tuvo su máximo ejemplo en la posibilidad reconocida a las compañías anónimas existentes con anterioridad a la publicación del Código de 1885. Dichas compañías, al amparo del artículo 159, que (...) vinieren rigiéndose por sus reglamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos o someterse a las prescripciones del Código».

El propósito de este trabajo es analizar si en nuestro Ordenamiento jurídico societario, desde sus primeras normas hasta las últimas, es posible, de alguna manera, compatibilizar las ganancias que la sociedad obtiene en cada ejercicio social con el dividendo que ha de repartir entre sus accionistas o, si por el contrario, ganancias y dividendos están irremediablemente enfrentados.

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Quiero terminar el planteamiento de este trabajo haciendo referencia a un extremo que se apreciará en las páginas que siguen y que tiene que ver con la reiterada diversidad de interpretaciones, de disparidad de criterios y de señalados matices que, sobre un mismo asunto, se detecta en algunas de las sentencias que han sido espigadas.

En efecto, un problema que se plantea en la práctica aplicación del Derecho y que, en muchas ocasiones, escapa al entendimiento de los legos -¿solo de ellos?- en la Ciencia Jurídica consiste en las discrepancias de elucidación de los distintos Tribunales de Justicia sobre una misma materia, problema que se ve agravado en un tema como es el del derecho de participación de los socios en el reparto de las ganancias sociales, derecho que, lato sensu, ha sido considerado tradicionalmente el más determinante de los configuradores del status jurídico del accionista. En una primera consideración, ciertamente superficial, podría llegar a pensarse que tales discrepancias infringirían el principio de la igualdad de los españoles ante la Ley, atentando, en última instancia, contra la seguridad jurídica5.

Esta consideración ha de ser rechazada puesto que es doctrina constitucional que «(...) cuando a pesar de las instituciones procesales destinadas a evitarlas o corregirlas se producen diferencias interpretativas, estas no entrañan, sin embargo, en sí mismas, una quiebra del principio de igualdad ante la ley, pues la norma diversamente interpretada por los distintos Jueces o incluso por un mismo Juez, en diversos momentos, es aplicada, sin embargo, por igual siempre que en tal aplicación no se tomen en consideración diferencias personales a las que la Ley misma no conceda relevancia; (...) y en cuanto ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea solo puede ser traído ante el Tribunal Constitucional cuando quién se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores y, eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo (...)6».

Roma locuta, causa finita.

II Nudo
1. Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas
A) Ideas generales

La Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas -LSA de 1951- sí reguló, si bien parcamente, el derecho a participar

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en las ganancias sociales. De una lectura reflexiva de sus artículos 39, 50 y 102 a 107, podrían extraerse las siguientes consideraciones7:

  1. ) El artículo 39 LSA tras 1951, tradicionalmente conocido como el precepto que estatuía la Carta Magna de los derechos del accionista, atribuía al socio el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, pero no el derecho a la percepción de un determinado derecho al dividendo.

  2. ) La Junta general era el órgano competente para resolver la distribución de beneficios en forma de dividendo.

  3. ) Solo podrían pagarse dividendos a los socios en caso de existencia de beneficios realmente obtenidos o «de reservas expresas de efectivos de libre disposición, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital social»8.

Bajo la influencia jurídica de la LSA de 1951, y de acuerdo con la jurisprudencia emanada por nuestros Tribunales de Justicia y con la más insigne doctrina mercantilista, era posible distinguir entre el derecho a participar en las ganancias, como derecho corporativo, inconcreto y abstracto, que no hacía nacer por sí a favor del accionista ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinado ejercicio económico, derecho que derivado del anterior, sí atribuía al socio un derecho de crédito concreto sobre una parte de los beneficios que, arrojados por el balance, la junta general acordase repartir.

La LSA de 1951, en fin, establecía un criterio elástico en materia de distribución de beneficios a favor de sus accionistas9.

Por tanto, el derecho del socio al dividendo acordado venía determinado por el acuerdo de reparto de beneficios que adoptase la junta general y, en tanto que dicho acuerdo no se alcanzase, los socios tendrían un genérico e indefinido derecho a los beneficios pero no, en absoluto, un derecho al dividendo acordado, concreto y preciso. En consecuencia, el acuerdo distributivo de beneficios sociales constituía el supuesto constitutivo del derecho. Una vez alcanzado el acuerdo de distribución de ganancias en forma de dividendos, el accionista de la sociedad anónima se convertía en un verdadero acreedor societario; disfrutaba de un auténtico derecho frente a la compañía.

Este derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, ex artículo 39 de la LSA de 1951, fue considerado, en fin, como el más importante de los regulados en dicho precepto «por servir directamente a la finalidad lucrativa que persigue todo accionista»10.

B) Análisis de jurisprudencia

Del escudriñamiento de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales en los últimos cuarenta años se pueden extraer los siguientes rasgos configuradores,

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de un lado, del derecho al reparto de las ganancias y, de otro, del derecho al dividendo11:

  1. ) Si bien es correcto el acuerdo de utilizar parte de los beneficios en las reparaciones urgentes e imprescindibles del inmueble que es sede de la Compañía, la cantidad restante no puede ser sustraída a su normal destino...

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