Las sociedades anónimas deportivas desde la perspectiva notarial

AutorÁlvaro Delgado Truyols
CargoNotario de Palma de Mallorca. Ex consejero del Real Club Deportivo Mallorca, S. A. D.
Páginas131-146

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I El contexto nacional e internacional en el que se desarrolla la normativa de las ssaadd

Comenzando con la primera parte, es importante para fijar el contexto en que se crea y se desarrolla la normativa española de las SSAADD, recordarles a todos ustedes una breve panorámica sobre los organismos rectores del fútbol mundial. El fútbol internacional está controlado a nivel mundial por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), institución creada en 1904 como una asociación civil privada sujeta al Derecho suizo, ya que tiene su sede, para nada casual, en la ciudad helvética de Zurich. La FIFA gobierna, a través de sus seis Confederaciones divididas por continentes, las Federaciones de fútbol de todo el planeta, que organizan y dirigen las competiciones nacionales (son órganos nacionales de naturaleza privada que ejercen funciones públicas de carácter administrativo; así lo reconoce en España el artículo 30.1 de la Ley 10/90, del Deporte); también controla y organiza los Campeonatos del Mundo de fútbol en todas sus modalidades y está dotada de su propia normativa y de sus propios y autónomos órganos jurisdiccionales, habiendo creado un status jurídico internacional paraestatal.

Como demostración de su enorme poderío, la FIFA se ha vanagloriado tradicionalmente de tener más asociados que la propia ONU, y maneja en la práctica un caudal económico impresionante basado, esencialmente, en la difusión multimedia de todos los derechos generados por el fútbol, tanto la autorización y distribución de imágenes, sonidos y otra información de los partidos que se juegan en todo el mundo como la gestión publicitaria y mercadotécnica del fútbol y de todos sus derivados. El artículo 71 de los Estatutos de la FIFA atribuye a la propia FIFA, a las Federaciones nacionales asociadas a ella y a sus Confederaciones continentales la propiedad exclusiva de todos los derechos derivados de las competiciones de fútbol, sin restricciones en cuanto al contenido, tiempo, lugar o legislación.

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Por su parte, la Unión Europea de Fútbol Asociación (UEFA) es una institución creada en 1954, con la misma naturaleza que la FIFA, a la que se encuentra afiliada como Confederación continental y que tiene su sede en Lyon (Suiza). Constituye una de las más poderosas Confederaciones de las seis en que se divide el fútbol mundial y gobierna el fútbol del continente europeo. Al igual que la FIFA, está dotada de su propia normativa y de sus propios y autónomos órganos jurisdiccionales.

Como pueden ustedes comprobar, los organismos rectores del fútbol internacional se crearon y han permanecido estancados en un posicionamiento estatutario arcaico e incompleto, que defiende un ordenamiento autónomo, cerrado y vinculante para todos sus miembros, desconectado del sistema general de fuentes de los ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales. El fundamento de todo ello ha sido, tradicionalmente, un supuesto «carácter específico del fútbol» que, junto con otros factores, como la inhibición de los Estados en sus orígenes, las ventajas del sometimiento a un orden internacional homogéneo y los problemas derivados de la inmediatez de las diferentes competiciones, ha contribuido a generar estos «Estados fantasma» que se superponen a los Estados tradicionales en las materias que consideran de su «exclusiva competencia», y que han conseguido hábilmente dotarse de un status y de una normativa ajena en principio a cualquier control. Y así, FIFA y UEFA siempre han sostenido que, al tener ambas su sede en Suiza, sólo los Tribunales suizos, en su caso, podían analizar y controlar la aplicación de sus Normas y Reglamentos. Por todo ello, podemos afirmar sin duda alguna que las instituciones y la legislación internacional del fútbol tiene una tendencia extraterritorial o «escapista».

Pues bien, aunque han permanecido así largos años, en las últimas décadas han comenzado a plantearse seriamente problemas de encaje de la normativa propia del fútbol con los ordenamientos jurídicos nacionales y con los supranacionales, especialmente con la Unión Europea. Esos problemas de coexistencia se pusieron de manifiesto, en toda su virulencia, con el llamado «caso Bosman», que fue resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante la histórica sentencia de 15 de diciembre de 1995, que marcó un hito en las relaciones contractuales entre los clubes de fútbol y sus futbolistas. Jean MARC BOSMAN era un modesto jugador profesional de nacionalidad belga que jugaba en el RFC Lieja de la Liga de su país. Tras una controversia con la dirección del club, le redujeron su salario en un 60 por 100. BOSMAN intentó fichar entonces por un equipo francés de la Segunda División, el USL Dunkerque, y su club le pidió por ello una cantidad desorbitada que ni él ni su nuevo club podían pagar. Ante ello, se negó a jugar en la Liga belga y fue amenazado por UEFA y FIFA de expulsión de por vida de su actividad profesional. El jugador denunció entonces el caso ante los tribunales de su país, que desestimaron su pretensión, y armado de mucho valor y paciencia recurrió seguidamente a los tribunales de la Unión Europea y denunció a UEFA alegando la nulidad de su Reglamento de transferencia de juga-

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dores asociados. El Tribunal de las Comunidades Europeas, en la sentencia citada, consideró que la relación entre el club (empresa) y el jugador (trabajador) era una actividad económica sujeta al artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y que, como el artículo 48 del mismo Tratado garantizaba la libre circulación de trabajadores, el Reglamento UEFA, que regulaba la transferencia de jugadores, contenía normas nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico comunitario.

Saben también ustedes que, hace unos meses, ha sido noticia que la Comisión Europea ha abierto expediente a siete clubes españoles de fútbol (entre ellos, el Real Madrid y el Fútbol Club Barcelona) por presunta infracción de las reglas de competencia, acusándoles de recibir ayudas públicas de varios tipos que podrían haber vulnerado las reglas del mercado comunitario, con especial referencia a las entidades que no adoptaron la forma de SAD y se mantuvieron como clubes deportivos. En la típica reacción visceral que nos suele caracterizar a los europeos del sur, el Gobierno interpretó la actuación de las autoridades europeas como un ataque a la «Marca España» y la opinión pública se puso, mayoritariamente, del lado de los clubes. Esta cuestión ya ha sido tratada en diversos artículos y blogs, entre ellos, con gran claridad y brillantez, en el del profesor Luis CAZORLA («Sociedades Anónimas Deportivas y Ayudas de Estado»), uno de los que más publica sobre estos temas en nuestro país. Por ello, no voy a profundizar en ella, aunque quiero que me sirva de pretexto para analizar lo que considero un clamoroso fracaso, en todos sus órdenes, de la normativa española de Sociedades Anónimas Deportivas.

Acercándonos ya a España, todo empezó con la Ley del Deporte de 1990, que creó la figura de las SSAADD como variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho mercantil. Bajo el -en principio- loable propósito de dotar de un mayor control y transparencia a las estructuras del fútbol profesional, la Ley establecía una especie de castigo o sanción a los clubes «endeudados», obligándoles a adoptar la forma jurídica de SAD, que teóricamente garantizaba un mejor y más claro funcionamiento futuro, y permitía que las entidades «saneadas» pudieran permanecer compitiendo bajo la forma asociativa de los clubes deportivos. En pura teoría, la reforma se basaba en un planteamiento irreprochable. Pero en España, como casi siempre, la Ley tenía un truco escondido. El desarrollo posterior de los acontecimientos ha demostrado claramente que la voluntad política real era crear un marco jurídico aparentemente impecable que escondía una intención algo más perversa: que determinados clubes muy poderosos e influyentes, por todos conocidos, no tuvieran que convertirse nunca en SAD. Lo más curioso de todo es que -cosas de la lucha política- el ministro que alumbró esa Ley del Deporte es ahora uno de los comisarios europeos que habla de las «dudas razonables» sobre las ayudas públicas españolas prohibidas a los clubes exceptuados de la conversión en SAD...

Lo que ha sucedido después todos ustedes lo conocen: los clubes que se convirtieron en SAD están todos en la ruina, demostrando la escasa utilidad para los

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fines pretendidos de una norma aparentemente trufada de buenas intenciones. Y los que no lo hicieron no están en mejor situación. Y si lo están es porque un vergonzoso reparto de los derechos de televisión y una larga serie de recalificaciones, subvenciones, ayudas públicas, aplazamientos tributarios y laborales y demás prebendas inasequibles para las demás entidades mercantiles normales y corrientes, todas ellas fundamentadas en el enorme poder social y mediático -y, por tanto, político- de algunos clubes españoles ha contribuido de forma notable a que, entre todos, mantengamos vivo el espectáculo.

Haciendo un poco de historia es bueno recordar que, antes de la promulgación de la Ley del Deporte de 1990, todos los clubes deportivos...

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