Capítulo IV: De la sociedad de gananciales. Sección primera: Disposiciones generales

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas233-233

Page 235

I Antecedentes históricos y legislativos

La regulación de la sociedad de gananciales, surgida de la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se inicia con dos disposiciones generales, que son los arts. 1.344 y 1.345. Estos dos preceptos forman la Sección Primera del Capítulo IV, enteramente dedicado a la sociedad de gananciales (arts. 1.344 a 1.410) dentro del Título III sobre régimen económico matrimonial. De su ubicación cabe deducir que se trata de disposiciones verdaderamente generales en comparación con las demás secciones, puesto que en ninguna de ellas tendrían colocación adecuada. El art. 1.344 C.c. ha recibido nueva redacción por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se Page 236 modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; en concreto, han desaparecido los términos «marido» y «mujer».

El art. 1.344 C.c. ofrece la descripción básica del régimen de gananciales, sin llegar a dar un concepto del mismo, mientras que el art. 1.345 C.c. se ocupa del inicio de su vigencia.

El art. 1.344 C.c. tiene su precedente en el antiguo art. 1.392, conforme al cual «mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio». Es la misma redacción que figuraba en el art. 1.415 del Anteproyecto de Código Civil (1882-1888). Deriva también el precepto del art. 1.309 del Proyecto de 1851, que utiliza, sin embargo, otras expresiones: «Entre marido y mujer hay sociedad legal, cuyo efecto es hacer comunes de ambos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio».

El art. 1.345 C.c. tiene su precedente en el antiguo art. 1.393 C.c., conforme al cual: «La sociedad de gananciales empezará precisamente el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula». La redacción del art. 1.416 del Anteproyecto de Código Civil («la sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula») y la del art. 1.310 del Proyecto de 1851 («esta sociedad empezará precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula») era sustancialmente la misma.

Precedentes más remotos del art. 1.344 C.c. (no así del art. 1.345 C.c.) se encuentran en las leyes antiguas. La idea de participación en las ganancias está presente en el Fuero Juzgo (Ley XVII, Título II, Libro IV), pero el reparto de ellas se hacía en proporción al capital aportado por cada uno de los cónyuges (criterio proporcional). El sistema cambia, haciendo su aparición el reparto por mitad (criterio de igualdad), en el Fuero Real y las Leyes del Estilo. Según una ley del Fuero Real (Libro III, Título III, Ley I), «toda cosa que el marido è la muger ganáren, ò compráren de consuno, hayanlo ambos por medio», incorporándose después a la Novísima Recopilación (Libro X, Título IV, Ley I), con alguna pequeña diferencia de estilo: «Toda cosa que el marido y mujer ganaren ó compraren, estando de consuno, háyanlo ambos por medio». Más expresiva [así lo estiman DÍEZ-PICAZO/GULLÓN BALLESTEROS (2002), p. 163] es la Ley 203 del Estilo (Que los bienes que se hallan en poder del marido, y de la muger, se presumen comunes de ambos, salvo si alguno probáre ser suyos, es notable Ley), en la que se dice que cuando no se sabe si un bien pertenece al marido o a la mujer, el Derecho (se refiere al Derecho romano) decía que era del marido, salvo que la mujer demuestre que es suyo, añadiendo el texto que entre nosotros la costumbre es que participen por mitad en el bien: «Como quier en el derecho diga que todas las cosas que han marido, è muger, que todas presume el derecho que son del Page 237 marido fasta que la muger muestre que son suyas. Pero la costumbre guardada es en contrario, que los bienes que han marido, y muger, que son de ambos por medio, salvo los que probáre cada uno que son suyos apartadamente». Esta última norma pasaría posteriormente a ser la Ley IV del Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación.

II Comentario
1. La sociedad de gananciales: ideas preliminares y concepto

El Código civil dedica al régimen económico de gananciales los arts. 1.344 a 1.410. Dentro de los tres regímenes regulados por el Código, el de gananciales adquiere gran importancia al imponerse a los cónyuges, según señala el art. 1.316, cuando falta pacto capitular en contrario o dicho pacto resulta ineficaz. Es el régimen comúnmente vigente en la mayoría de los matrimonios, ya que rige cuando, como es frecuente (aunque cada vez menos), no se pacta otro.

La «sociedad de gananciales» es la denominación tradicional de este régimen económico matrimonial, que es el régimen legal supletorio para quienes tengan vecindad civil común (arts. 14.1, 1.316 y 1.345 C.c.). La SAP Barcelona 3 de abril de 2002 (AC, 2002, @ 427) aborda el problema del régimen económico bajo el que estuvieron casados los litigantes, procediendo a su determinación -que, en el caso enjuiciado, era la sociedad de gananciales- con base en la vecindad civil. Por su parte, la SAP La Rioja de 31 de julio de 2000 (AC, 2000, @ 280) afirma que, a falta de capitulaciones matrimoniales, dada la vecindad civil de los contrayentes, sujetos al derecho común, se impone el régimen económico de la sociedad de gananciales y rechaza, en consecuencia, la existencia de un pacto verbal y un supuesto funcionamiento patrimonial del matrimonio -existencia de cuentas corrientes individuales- que sería indicativo del régimen de separación.

El art. 1.344 C.c. no da una definición de la sociedad de gananciales. Se limita el precepto a describir su efecto final más importante, que tiene lugar en la fase de liquidación del régimen cuando determinado el haber de la sociedad de gananciales se reparta por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos [sobre ello, GONZÁLEZ GARCÍA (2002), p 180]. En este sentido, lo que se dice en el art. 1.344 C.c. debe ser necesariamente completado con lo dispuesto en el art. 1.404 C.c.: «Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos» [la redacción actual de este precepto, al igual que sucede con el art. 1.344 C.c., procede de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio].

Page 238La redacción otorgada al precepto por el Proyecto de Ley de reforma, de 14 de septiembre de 1979, era diferente: «En la sociedad de gananciales, los bienes de este carácter se hacen comunes a marido y mujer, y les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla». Esta redacción, técnicamente mucho mejor que la finalmente adoptada, permitía diferenciar entre lo que es objeto de la comunidad y lo que constituirá el haber partible. El art. 1.344 C.c. es fruto de la enmienda núm. 414, presentada en nombre de UCD por el Sr. Díaz Fuentes, teniendo como justificación la idea de seguir el estilo del viejo art. 1.392, pero acogiendo el propósito que el proyecto revelaba de destacar la condición abstractamente común de los bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin imputación de cuotas concretas en bienes determinados, y la atribución que se produce por mitad al tiempo de la disolución.

El art. 1.344 C.c. tiene como único alcance fijar el destino final de los bienes gananciales y lo primero que debe señalarse es que la redacción dada por la reforma de 1981, con la utilización de la expresión «se hacen comunes» referida a las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen, debe servir para poner fin a la idea [desarrollan el tema DE LOS MOZOS (1999), pp. 82 y ss.; HERNÁNDEZ RUEDA (2000), pp. 810 y ss.; GUTIÉRREZ BARRENENGOA (2002), pp. 169-170], muy arraigada en la jurisprudencia [SSTS 22 de diciembre de 1926 (JC 1926/184), 5 de noviembre de 1929 (JC 1929/2), 23 de enero de 1958 (RAJ 1958/545), 4 de diciembre de 1958 (RAJ 1958/4.036), 27 de febrero de 1960 (RAJ 1960/937), 7 de marzo de 1963 (RAJ 1963/2.054) y 11 de abril de 1972 (RAJ 1972/1666); con posterioridad a la reforma de 1981, SSTS 26 de septiembre de 1988 (RAJ 1988/6.859), 12 de junio de 1990 (RAJ 1990/4.754), 24 de octubre de 1990 (RAJ 1990/8.045), 1 de septiembre de 2000 (RAJ 2000/6.479) y 26 de febrero de 2004 (RAJ 2004/1.750)] y en cierto sector doctrinal [ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA (1982), pp. 7 y ss.; CASTILLO TAMARIT (1983), pp. 7 y ss.], según la cual no existen gananciales hasta que termina la sociedad, basando esta interpretación en la fórmula empleada por el antiguo art. 1.392 que pone el verbo en futuro: «harán suyos». Mientras el texto originario del Código dilata al momento de la disolución la comunidad entre los esposos (la comunicación de las ganancias se produce una vez disuelto el matrimonio), el texto actual atribuye de presente las ganancias o beneficios. Una lectura correcta del art. 1.344 C.c. permite concluir, con palabras de la STS 12 de abril de 2000 (RAJ 2000/1.827), que lo que impone el precepto al disolverse la sociedad es «la atribución por mitad de bienes», pero lógicamente la comunicación de éstos se ha producido en un momento anterior.

Más discutible parece querer deducir, como han hecho algunos autores, de este art. 1.344 C.c. la propia naturaleza jurídica del régimen (la idea de comunidad, presente en la frase «se hacen comunes»), tema éste sobre el que volveremos más adelante...

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