Sociedad de gananciales y participaciones sociales
Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 › Tomo II (2008)
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1. Visión general de la sociedad de gananciales. -2. La determinación de la naturaleza ganancial o privativa de las participaciones sociales. 2.1. Planteamiento. 2.2. El criterio del momento de la adquisición. 2.3. El criterio de la onerosidad de la adquisición. 2.4. El criterio de la subrogación real. 2.5. El criterio que atiende a la previa titularidad: el derecho de suscripción preferente o de asignación gratuita. 2.6. Por voluntad de los cónyuges: la atribución voluntaria de ganancialidad del artículo 1.355 del Código civil.
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Sociedad de gananciales y participaciones sociales
1. Visión general de la sociedad de gananciales El Código civil establece como régimen legal supletorio (art. 1316 C.c.) el de la sociedad de gananciales, configurándolo como un régimen de comunidad relativa limitada a las adquisiciones onerosas realizadas por los cónyuges durante la vigencia del mismo. La primera nota que caracteriza el régimen de la sociedad de gananciales es que el mismo da lugar al nacimiento de un patrimonio, el ganancial, separado de los patrimonios personales de los cónyuges e integrado por todos aquellos bienes que merecen ex lege (cfr. arts. 1.347 y concordantes del Código civil) o ex voluntate (cfr. arts. 1.353 y 1.355 del Código civil) la calificación de gananciales. En efecto, entendemos que concurren respecto del patrimonio ganancial las notas que tradicionalmente la doctrina señala para caracterizar los patrimonios separados1, esto es, la existencia de un régimen especial de responsabilidad y su destino a un fin determinado, unidas a un régimen concreto de administración y disposición. En este sentido, en primer lugar, se puede mantener la tesis de que los bienes gananciales están especialmente afectos a las cargas del matrimonio. Precisamente el especial destino o la especial afectación de los bienes gananciales al sostenimiento de las cargas familiares es uno de los argumentos que justifican que se pueda entender que se produce una escisión de esta masa patrimonial respecto de las privativas de cada cónyuge, sin perjuicio de que ambos sean cotitulares de la misma. Por otro lado, esa vinculación a un fin, determina a su vez, que la condición de comunero sea inseparable de la condición de cónyuge, resultando inalienable2. Por otra parte, se establece en relación con los bienes gananciales un régimen de disposición y administración diferenciado respecto de los privativos de los cónyuges3. Por fin, en cuanto al régimen de responsabilidad, se prevé en la regulación actual una responsabilidad de...
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