La sociedad de gananciales

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas143-179

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1. Concepto

1.1. Regulación. Como es sabido, el Código civil reglamenta tres regímenes económico matrimoniales concretos: el de gananciales, el de participación y el de separación de bienes, siendo el primero de ellos el que mayoritariamente se aplica en España, por decisión expresa o tácita de los contrayentes, e incluso, en no pocas veces, por desconocimiento, de tal modo que regirá a falta de otro expresamente pactado, salvo en ciertos territorios de derecho foral o especial.

Es el de gananciales uno de los regímenes de comunidad, caracterizados por la comunicación de bienes y/o ganancias entre los esposos, pero no es el único, pues hay también otros de comunidad universal de bienes, como es el caso del

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Fuero del Baylío, hoy vigente en algunas localidades de Extremadura384 y algunos otros procedentes de ciertos territorios forales.

A los regímenes de comunidad se contraponen los de separación cuyo perfil es justamente el contrario ya que su principal cualidad es que cada esposo tiene sus propios bienes y ganancias que nunca se comunican al otro cónyuge.

El régimen económico matrimonial de los gananciales se regula en los artículos 1344 a 1410 CC bajo el capítulo «de la sociedad de gananciales».

Llama la atención esta denominación legal de sociedad, ya que no se está en presencia de una sociedad propiamente dicha –aunque algunos autores así lo sostengan– y menos tras el nuevo texto del art. 1395 CC que ha eliminado la anterior remisión a las normas del contrato de sociedad en lo no previsto sobre el régimen de gananciales. En cualquier caso, es muy habitual, en la doctrina y la jurisprudencia, seguir esta denominación del Código civil «sociedad de gananciales», aunque sin el rigor técnico-jurídico propio de una sociedad.

1.2. Definición. Se puede definir el régimen económico matrimonial de gananciales como «aquella comunidad en la que los cónyuges participan en el goce y disfrute de unos determinados bienes durante el matrimonio, o durante el tiempo que dure la misma, bienes que serán atribuidos posteriormente, por mitad a cada uno de ellos, tras la disolución de aquélla»385

Como un régimen de comunidad limitada, se aporta otro concepto según el cual «la sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial de carácter típico que produce el surgimiento entre los cónyuges de un patrimonio común legalmente determinado –los bienes gananciales–, que coexiste con los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges386

El art. 1344 CC, precepto clave de todo el sistema, más que una definición, realiza una descripción de su contenido, cuando indica que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».

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1.3. Naturaleza jurídica. Siendo muy discutidas y variadas las posiciones doctrinales respecto de su naturaleza, pueden destacarse las que la consideran como: a) una sociedad387; b) una comunidad de bienes de tipo romano388; c) una comunidad de bienes en mano común o de tipo germánico389; d) un ente híbrido producto de la fusión entre la comunidad de bienes y la sociedad390

La figura que mayor fortuna ha cosechado entre las anteriores ha sido la que la considera como una comunidad, la llamada «comunidad en mano común» o «germánica», seguida por el Tribunal Supremo391 y por la Dirección General de los Registros y del Notariado392, así como por la mayoría de la doctrina civilista en España, cuyos sus mejores defensores perfilan su naturaleza jurídica con la puesta de manifiesto de ciertos caracteres de esta comunidad de gananciales:

1) Jurídicamente, el aspecto personal pesa más que el económico, yendo unida inseparablemente al matrimonio, sin el cual no hay comunidad ganancial.

2) No es una persona jurídica y carece de personalidad jurídica propia.

3) Es una comunidad sin cuotas de cada cónyuge sobre los bienes comunes.

4) Tiene un patrimonio separado del de los cónyuges: hay tres patrimonios diferentes, uno común o ganancial y los dos privativos, uno de cada esposo393

5) No es posible ejercitar la actio communi dividundo mientras permanezca la comunidad ganancial, debiendo antes extinguirse de solicitar la división.

1.4. Comienzo. A tenor del artículo 1345 CC: «la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones». El art. 1374 completa este precepto.

Según tales preceptos caben, al menos, tres posibilidades de inicio de este régimen matrimonial: 1ª) desde la celebración del matrimonio cuando no hayan pactado ningún régimen y estén en territorio de Derecho común; 2ª) desde el momento de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales modificando los cónyuges su régimen anterior sustituyéndolo por el de gananciales, bien porque habían pactado otro, o bien porque no tenían pactado ninguno teniendo la vecindad civil donde se les aplicó por defecto el de separación; 3ª) desde que el cónyuge no deudor opte en escritura por la sociedad de gananciales, disuelta a sus instancias la anterior, por el embargo de bienes comunes por deudas

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privativas del otro, opción que deberá formalizar en el plazo de tres meses394.

2. El patrimonio conyugal

2.1. Los bienes gananciales. Como advierte la jurisprudencia, «la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo la confesión de ganancialidad del art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad común de los cónyuges»395En particular, el art. 1347 CC relaciona los bienes gananciales en sus ocho apartados, siendo tales bienes comunes propiedad de ambos cónyuges en la comunidad ganancial, sin cuotas –de naturaleza germánica o en mano común–.

2.1.1. Trabajo o industria. Serán bienes gananciales «los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges», indica el apdo. 1º; siendo, a nuestro juicio, los más importantes, pues son la principal fuente de ingresos de la inmensa mayoría de la población, de cualquier lugar y estatus social.

Resulta indiferente cuál de los cónyuges aporte los ingresos: producto de su salario como trabajador, de sus beneficios como empresario o de sus honorarios como profesional, serán de ambos por igual mientras rijan los gananciales.

Será ganancial, más que los bienes, el dinero que cualquiera de los cónyuges consiga con su esfuerzo, y ello aunque el otro esposo no trabaje, o no lo haya hecho nunca, bien porque no encuentre trabajo, o bien porque no desee trabajar.

Ha de incluirse en la expresión «industria» toda actividad que realice uno de los cónyuges pero que no pueda considerarse «trabajo», como lo que se obtenga por usucapión, ocupación, accesión, especificación y el tesoro oculto.

La jurisprudencia ha determinado que «la capacidad de cada cónyuge y sus cualidades personales son inherentes a su personalidad, pero sus consecuencias, es decir, los ingresos que generen aquéllas, son gananciales»396.

2.1.2. Frutos. En la consideración más amplia del término se incluyen como bienes gananciales a los frutos naturales, civiles e industriales397, como indica el apdo. 2º del art. 1347 CC: «los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales». Previsión que reitera, de manera innecesaria, redundando también en ya lo expresado en el apdo. 1º, el art. 1381: «los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad».

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Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, «podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes», lo que le permite aplicarlos a los gastos generados por ese patrimonio privativo.

En otros preceptos se reconocen como gananciales otros frutos o rentas que el legislador ha optado por incluirlos de manera separada:

2.1.2.1. Usufructo o pensión. Determina el artículo 1349 CC que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, «formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales».

2.1.2.2. Cabezas de ganado. También se otorga a éstas la ganancialidad en el artículo 1350 CC cuando indica que «se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo».

2.1.2.3. Juego y apuesta. Contiene el artículo 1351 CC una referencia a las obligaciones naturales al expresar que: «las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales».

Se incluyen supuestos tan variados como lo que se logre mediante la lotería, en cualesquiera de sus innumerables variedades actuales, así como toda clase de juegos de azar, ya sea en bingos o casinos, como en máquinas «tragaperras», pero también aquellos en los que desarrolla quien los obtiene alguna capacidad especial o pericia, como los concursos de televisión –ahora tan de moda– o los premios –más escasos– literarios, científicos o académicos, de toda índole.

En todos estos casos será ganancial el premio sin importar qué cónyuge participó. Sin embargo, no se aplica el precepto a los convivientes de hecho, salvo que acrediten que habían formado una comunidad de bienes entre ellos398.

2.1.3. Adquisiciones onerosas. Son también bienes gananciales, según el art. 1347.3º los «adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la...

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