La sociedad cooperativa catalana

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: O.G.: Ángel M1 Echeverría, «La Societat Cooperativa. El seu concepte i la estructura segons la Llei catalana de cooperatives 4/1983», págs. 11-59, Esico, Barcelona 1983. - Benigno Pendas Díaz y otros, «Manual de Derecho Cooperativo», pág. 405, Editorial Praxis, Barcelona 1987. - Albert Pérez Baro, «Historia de la Cooperación catalana», Editorial Nova Terra, Barcelona 1974. O.E.: Ramón Borjabad Bellido, «La reforma de la Ley catalana de Cooperativas», Anuario de la Fundación «Ciudad de Lleida», págs. 121-140, Lleida 1991. - José Manuel Calavia Molinero, «La pérdida de la condición de socio de la Sociedad Cooperativa en la Ley de Cooperativas de Cataluña», págs. 123-124, Monografías Cooperativas n" 3, AEC, Lleida 1986. - Rafael Celada, «Aproximado a l'atlas cooperatiu de Catalunya fins 1936», IPFC, Barcelona 1987; «La dinámica cooperativa avui a Catalunya», IPFC, Barcelona 1988. - Francisco Marti Queixalos, «Ensayo sobre la Ley de Bases de la Cooperación de la Generalidad de Cataluña de 1934, y su posterior implicación en la legislación española». Tribuna Cooperativa n" 28/31, Zaragoza 1977.

I. INTRODUCCIÓN.

La vigente Ley de Cooperativas de Cataluña, no es la primera que esta Comunidad Autónoma ha tenido para regular este tipo de sociedades. El Parlamento de la Generalidad de Cataluña aprobó con fecha 17 de febrero de 1934, en virtud de las competencias que le otorgaba su entonces Estatuto de Autonomía, la Ley de Bases de la Cooperación para Cooperativas, Mutualidades y Sindicatos Agrícolas, y con fecha 17 de marzo del mismo año, la Ley de Cooperativas. Estas normas tuvieron una vigencia efímera al sobrevenir la guerra civil 1936-39, debiendo sujetarse posteriormente todas las Cooperativas catalanas a la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 y su Reglamento de 11 de noviembre de 1943 cuyo ámbito normativo se extendía a todas las Cooperativas españolas. Consecuentemente, fueron después reguladas por el Reglamento de 1971, segundo de aquella norma legal, la Ley de 1974 y su Reglamento de 1978.

Dentro de la nueva configuración del Estado español tras la Constitución de 1978, por Ley Orgánica 4/1979 de 18 de diciembre, fue aprobado el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyos artículos 9.21, 25.2, y 26.1 facultan al Parlamento para legislar en materia cooperativa. En uso de tales facultades fue promulgada la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Cataluña, modificada varias veces (L 17/84, L 29/85) y finalmente con cierta profundidad por la Ley 13/1991, de 1 de julio, para ser posteriormente refundida con la original por el Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero (DOGC n° 1563, de 2 de marzo, con corrección de errores en el n° 1594, de 15 de mayo).

Además del Texto Refundido (TRLCC), como norma principal, se han dictado otras normas sobre la materia, tales como el Decreto 188/1983 de 12 de mayo, sobre creación y estructuración del Registro General de Cooperativas de la Generalidad de Cataluña(1), la Orden de 17 de junio del mismo año que lo desarrolla(2), Decreto 270/1983 de 23 de junio que desarrollando la Ley 4/1983 regula las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales, el Decreto 131/1984 de 17 de abril sobre fijación de la tasa a aplicar por las Cooperativas de Servicios, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 4/1983, la Ley 1/1985 de 14 de enero de regulación del funcionamiento de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, el Decreto 168/1985 de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de esta Ley, la Ley 7/1985 de 14 de mayo del Instituto para la Promoción y la Formación Cooperativas y las Ordenes de 1 y 5 de diciembre de 1986, la primera sobre auditorías de las Secciones de Crédito y la segunda sobre información económica y financiera de éstas, el Decreto 33/1993, de 9 de febrero, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, el Decreto 34/1993, regulador de la composición y funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperación, el Decreto 176/1993 aprobando el Reglamento de las Cooperativas Sanitarias de segundo grado, y por último el Decreto 177/1993 aprobando el Reglamento de arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación.

A todo lo anterior habrán de unirse, en su momento, las normas reglamentarias que prevé el TRLCC para regular la aplicación de la Ley y de las cuales los primeros ejemplos han sido las normas últimas señaladas anteriormente.

Ha de advertirse a efectos de la vigencia de normas, después de la refundición de las Leyes 4/1983 y 13/1991 en el TRLCC, que ha de prestarse atención al contenido de las Disposiciones transitorias, finales y derogatoria, de este último texto legal, donde, en todas ellas, aparece un interés derogatorio a distintos niveles normativos, producto de haber conservado sin modificación, la Disposición Final 6.a de la Ley 4/1983, a pesar de haber introducido el segundo inciso de la Disposición Transitoria I1 y la Disposición Derogatoria. La Disposición Final 6.a de la Ley 4/1983 al indicar el ámbito de aplicación de la Ley, se convertía en una norma excluyente de la aplicación a las Cooperativas catalanas de la Ley General, por lo que consecuentemente y así lo hacía expresamente, derogaba los preceptos estatutarios de las Sociedades Cooperativas que se opusieran a la Ley catalana, cuestión necesaria y transitoria entonces, porque el término para la adaptación de Estatutos de las entidades existentes de este tipo, unas reguladas por la LGC de 1974 y su Reglamento y otras aún por la Ley de Cooperación de 1942 y Reglamento de 1971, alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 1986, a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, en la redacción que le dio la Ley 29/1985 de 27 de septiembre. Cuando la D.F. Sexta decía que «El contenido de los Estatutos Sociales de estas cooperativas no será de aplicación si es contrario a lo que dispone esta Ley» y que «Se consideran derogados estos estatutos en la medida que se opongan a las normas imperativas de esta Ley», se estaba refiriendo a los preceptos estatutarios acordes con la legislación cooperativa estatal anterior, cuyo período de adaptación terminó cinco años antes de la Ley de reforma 13/1991. Hoy, con el artículo 2 y las Disposiciones Transitoria 1.a y Derogatoria, resulta innecesaria la Disposición Final 6.a. La conservación de esta Disposición Final, aislada como aparece en el TRLCC de su origen histórico, transitorio y derogatorio, cuya ubicación en la norma por razón de su contenido, ahora debería estar entre las Disposiciones Generales, al indicar que no es de aplicación un precepto estatutario contrario a la Ley y considerarlo derogado si se opone a una de sus normas imperativas, nos conduce, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran existir por la calificación registral, al campo de los actos nulos, ya que no podemos olvidar que los Estatutos sociales son aprobados por acuerdo social de la Asamblea General de la Cooperativa. Ante esta situación y no advirtiendo por ningún otro indicio que la intención del legislador fuera por estos caminos, parece más conveniente entender que la Disposición Final 6a se ha deslizado al TRLCC, por simple traslado o copia, sin que se haya pretendido mayor trascendencia, esperando que en el futuro no produzca mayor preocupación que su olvido.

II. GENERALIDADES SOBRE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA.

II.1. Concepto.

El TRLCC, nos proporciona un concepto de la Sociedad Cooperativa, que nos recuerda el contenido en la Ley de 1.934, al decir que «Las cooperativas son sociedades que, con plena autonomía y bajo los principios de libre adhesión y de baja voluntaria, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian personas naturales y jurídicas, que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, que se proponen mejorar la situación económica y social de sus componentes y del entorno comunitario en el que se mueven, desarrollando una actividad empresarial de base colectiva, en la que el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos los miembros permitan cumplir una función que tienda a mejorar las relaciones humanas y a anteponer los intereses colectivos a toda idea de beneficio particular» (art. l°.l del TRLCC).

II.2. Objeto.

Sobre el objeto de la Sociedad Cooperativa catalana debemos hacer alguna precisión por cuanto el TRLCC resulta impreciso. El artículo 1°.2 del TRLCC, señala cualquier actividad «económica o social», y el artículo 79 tras indicar en el primero de sus apartados las clases de Cooperativas de primer grado, señala en el segundo que, no obstante, las Cooperativas pueden dedicarse a cualquier actividad económico-social lícita y pueden constituirse con objetivos sociales diferentes de los que se refieren el primero de los apartados. Sobre la licitud hay que mostrar total conformidad, pues de lo contrario nos encontraríamos ante el artículo 1.666 del Código Civil, pero ante lo económico y lo social, sí que hemos de señalar que no es igual la expresión del artículo 1°. 2, que la del artículo 79.2, ya que la primera permite Cooperativas de carácter social sin necesidad de que además lo tengan económico. Es difícil determinar el alcance del término «social» que el legislador ha querido indicar en esta Ley, pero por el contexto de toda la legislación de las Sociedades Cooperativas y la observación de la filosofía que mueve a este tipo de entidades, parece claro que se trata de calificar unas actividades que, en definitiva, mejoren las condiciones de vida de las clases sociales menos acomodadas. Como quiera que las distintas clases de Cooperativas en que se clasifican las de primer grado en el artículo 79.1. ninguna lo es exclusivamente de carácter económico, o solamente social, sino más bien podrían otorgárseles los dos calificativos, entendemos que las Cooperativas catalanas, pese a la disyuntiva existente en el artículo 1°.2, no están concebidas para actividades sociales, sino económico-sociales, siendo el carácter...

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