Tema 42. Sociedad anónima. Constitución. La acción. transmisibilidad de las acciones. Clases de acciones. Nominativas. Al portador. Emisión de acciones con prima. Órganos de la sociedad. Junta general. Censores de cuentas. Balance de la sociedad. Capital social y patrimonio. Tipos de reservas. Modificación del capital. Aumento y reducción. Transformación. Disolución y liquidación. funciones de los liquidadores

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas297-308

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Sociedad anónima

En la sociedad anónima, el capital está dividido en “acciones”, se integrará por las aportaciones del único socio o por los socios, quienes no deberán responder personalmente de las deudas sociales. Es una sociedad de tipo capitalista y de responsabilidad limitada. No tienen razón social, como ocurre con las sociedades comanditas o personalistas y en la denominación de la compañía debe figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima”. Deberán tomar la forma de S.A. todas las sociedades que limiten de cualquier forma la responsabilidad de los socios y tenga un capital superior a 60.101,21 EUROS = 10.000.000 Pts.

Constitución de la sociedad

Para constituir una sociedad anónima es preciso otorgar la correspondiente escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

La escritura debe contener:

1) Datos personales de los otorgantes o denominación de la compañía constituyente.

2) La voluntad de los otorgantes de fundar una S.A.
3) Los estatutos que han de regir a la sociedad en los que constará:

Denominación de la sociedad.

Su objeto social.

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Su duración a término o indefinida.

Fecha de comienzo de las operaciones.

Domicilio y lugares donde se vayan a establecer sucursales, agencias o delegaciones.

El capital social.

La parte del capital social “no desembolsado”, en su caso.

El órgano de administración.

Los plazos y formas de convocar y constituir la junta de socios.

La forma de deliberar y tomar acuerdos.

El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte.

Los demás puntos que los socios fundadores quieran establecer, mientras no se oponga la Ley.

La S.A. puede fundarse en 2 formas distintas:

  1. En un sólo acto y por convenio entre los fundadores.
    2. En forma sucesiva por suscripción pública de las acciones.

Desembolso del capital: no podrá constituirse sociedad anónima alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en un 25% por lo menos de su capital.

Nulidad del acto constitutivo

El registrador calificará la escritura en el registro mercantil en sentido positivo o realizará las correspondientes observaciones. Si el juez declara la nulidad ésta no afectará a todos aquellos actos y contratos que se hayan celebrado con anterioridad al inicio del procedimiento, debiendo procederse a la liquidación de la sociedad.

La acción

Como parte del capital:

  1. Valor nominal: la suma del referido valor de la totalidad de las acciones debe darnos el capital social.

  2. Valor real: se obtiene dividiendo el importe del patrimonio social por el número de acciones.

    Como titulo: la acción es el titulo que acredita la participación patrimonial del socio en la sociedad, autorizándolo al uso de sus derechos y haciendo posible al mismo tiempo la transmisión de estos últimos a terceros. Las acciones pueden ser “al portador” o “nominativas”.

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    Como expresión de la cualidad de los socios:

    1) Los socios son participes de las ganancias y pérdidas en proporción al capital suscrito.

    2) Ser participes del patrimonio en la liquidación.
    3) Suscripción preferente en nuevas emisiones.
    4) Derecho de voto en las juntas generales.

    Como objeto de negocio jurídico:

    Las acciones son transmisibles, pudiendo de esta manera traspasar a un tercero la condición de socio.

    Dentro de la libertad de transmisión hay dos tipos de limitaciones:

  3. La legal: ningún accionista podrá transmitir sus acciones mientras no esté inscrita la sociedad en el registro mercantil.

  4. La voluntaria: viene establecida en los estatutos de la sociedad y establecen un derecho de tanteo en favor de los demás socios.

    Hay que hacer constar que el principio de libre transmisibilidad de las acciones, una vez inscrita la sociedad en el R.M. el accionista tiene derecho a transmitir sus acciones a quien quiera y cuando lo estime oportuno. No obstante, es muy frecuente, que determinadas personas quiera constituir entre si una sociedad anónima (generalmente pequeña) en atención a sus conocimientos técnicos, a su nacionalidad, a su ideología, a sus intereses económicos, familiares o profesionales. Interesándoles, en estos casos bien impedir el ingreso en la sociedad de personas extra-ñas, bien mantener el equilibrio del grupo en que se integran los accionistas o bien asegurar el control de la sociedad constituida. Para alcanzar estos fines es necesario restringir la transmisibilidad de las acciones, con el fin de que los accionistas no puedan transmitirlas libremente, en perjuicio de aquellos intereses. Por estas razones, surgen las llamadas restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, que pueden ser de tres clases:

  5. Restricciones legales.
    b) convencionales (pactadas por los accionistas) y,
    c) restricciones estatutarias, que son las contenidas en los Estatutos.

Transmisibilidad de acciones

Como hemos visto anteriormente, los Estatutos pueden imponer restricciones a la transmisión de las acciones, pero sólo cuando éstas sean “nominativas”.

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Se puede atribuir un derecho de adquisición preferente a todos los accionistas o a alguno de ellos, también a la propiedad sociedad, e incluso a un tercero.

Esta materia viene regulada por el Art. 123 del R.R.M, y como datos de mayor interés cabe decir:

  1. Que son nulas las que hagan prácticamente intransmisible la acción.
    b) Que se admiten las cláusulas de consentimiento, esto es, aquellas en que se prohíba la transmisión a menos que hay una autorización previa, aunque los Estatutos deben consignar la causa que permitan denegarla. La autorización corresponde al Órgano de Administración, salvo disposición estatutaria en contrato, y no se puede atribuir esa facultad a terceros.

  2. Que los Estatutos pueden prohibir la transmisión durante un plazo determinado, que no puede exceder de dos años a contar desde su fundación.
    d) Y en todo caso, no podrán transmitirse las acciones hasta que no esté inscrita en el R.M. la escritura, o del aumento de capital donde fueron emitidas.

Clases de acciones

Establece la Ley, que podrán ser de dos tipos o clases “al portador” y “nominativas”, debiendo revestir esta última forma mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe nominal.

Todas las acciones deberán estar numeradas correlativamente y extendidas en libros talonarios, y, además, las acciones nominativas se inscribirán en un libro especial en el que se anotarán sus...

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