¿Son los derechos sociales derechos colectivos? La titularidad de los derechos sociales

AutorAna Garriga Domínguez

Determinados estudios han caracterizado los derechos sociales, económicos y culturales como derechos colectivos, esto es, como "derechos propios de los grupos o colectividades humanas en cuanto tales"1. Estas concepciones de los derechos sociales entienden que se trata de derechos de determinados grupos -ancianos, niños, familia, mujeres, minorías étnicas, etc.- y que han de serles reconocidos a las personas "en atención a los intereses/necesidades que les afectan por su pertenencia"2 a estas colectividades.

Sin embargo y pese a reconocer que determinados derechos sociales pudieran incluirse esa categoría, en mi opinión, la mayoría de ellos son de titularidad individual por lo que no puede mantenerse que uno de los rasgos que los caracteriza sea el de su titularidad colectiva.

  1. En primer lugar, debe rechazarse el argumento que considera los derechos sociales como derechos de los grupos, frente a las libertades individuales que estarían vinculadas al ser humano individual3. Es cierto, que el ejercicio de determinados derechos sociales -así por ejemplo determinados contenidos de la libertad sindical, como el derecho de los sindicatos a fundar organizaciones sindicales internacionales o del derecho a la negociación colectiva4- puede corresponder a determinadas asociaciones o colectividades en las que se integran los individuos; pero, lo mismo ocurre con determinados derechos civiles cuyo ejercicio se reconoce a las personas jurídicas o determinadas entidades en ocasiones para la defensa de intereses comunes o difusos. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional no limita la titularidad de los derechos, sean civiles o sociales, a las personas físicas. Esta cuestión, que no podrá "ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno"5 de ellos, sino que habrá de estarse a la naturaleza de cada uno de los derechos funadmentales. Existen derechos cuya titularidad corresponde exclusivamente a las personas físicas -entre otros el derecho a la intimidad y a la propia imagen- y otros cuya titularidad se reconoce también a las personas jurídicas -así los derechos a honor, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del domicilio6, etc.- o incluso a agrupaciones de personas físicas que carecen de personalidad jurídica, como es el caso de <> del artículo 16.1 CE. En estos casos, la evolución de la titularidad de los derechos fundamentales viene determinada por el hecho de que su extensión a las personas jurídicas o a determinadas colectividades permitirá una mejor protección de los derechos y de la libertad de las personas individuales integradas en ellas y, además, por "la conveniencia de reconocer a la generalidad de los ciudadanos la legitimación para defenderse de aquellas agresiones a bienes colectivos o intereses difusos"7, que por su particular naturaleza no pueden contemplarse bajo la óptica de la lesión individualizada.

  2. A diferencia de los derechos civiles y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR