España como Estado Social y Democrático de Derecho

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas157-163

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Con independencia de las características formales del texto constitucional de 1978, debemos analizar ahora los principios fundamentales del sistema político por ella dibujado, que se encuentran enunciados en el Título preliminar, especialmente en los dos primeros artículos de la Constitución. Estudiaremos sucesivamente la forma (o mejor el tipo) de Estado, el sistema de gobierno, el de organización territorial del poder, los valores superiores del ordenamiento jurídico y los principios instrumentales que la Constitución recoge.

El art. 1.1 de la Constitución de 1978, en lo que se denominó en las Cortes constituyentes como "la pieza básica de la arquitectura constitucional"210 y la doctrina ha venido en llamar la "norma de apertura" donde se contiene la fórmula política de la Constitución211, comienza afirmando que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho". Pero ¿qué debemos entender con esta compleja expresión? O mejor ¿qué quiso decir con ella el constituyente español de 1977-78? Más aún, ¿qué consecuencias tiene para nuestro ordenamiento constitucional el que el Estado español quede definido como social y democrático de Derecho?

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Por lo pronto podemos afirmar que, aunque la expresión apareciera ya en la Ley Fundamental de Bonn (art. 20) más que un concepto de elaboración doctrinal, el constituyente español quiso crear un concepto síntesis asumible por todos los partidos que participaron en el consenso constitucional212. De hecho tal fórmula recoge la quintaesencia del ideal político occidental de finales del siglo XX, como vamos a comprobar seguidamente. Tres son las ideas que lo conforman: la de Estado de Derecho, la de Estado social y la de Estado democrático, tres calificaciones que mutuamente se complementan, pero también se limitan como ha destacado repetidamente la doctrina. Veamos brevemente cómo surgieron y con qué significación cada uno de estos términos.

A. El Estado de Derecho es la forma moderna y técnica con que se designa al Estado constitucional213, y expresa la idea de que el poder político del Estado, todos sus poderes sin excepción, se encuentran en su actuación sometidos al Derecho, es decir, a normas jurídicas. Surgió como oposición y en contraste con la arbitrariedad con la que, según las ideas ilustradas, actuaban los príncipes soberanos en el Antiguo Régimen (aunque hoy en día se sabe lo inexacto de este prejuicio). En todo caso, desde su mismo nacimiento se asoció a la idea de Estado de razón, es decir, aquel donde las personas son gobernadas de forma razonable, lo que lleva consigo necesariamente la idea de moderación del poder que a su vez se manifestaría en la separación de poderes, inseparable del propio movimiento constitucionalista desde sus inicios.

Suele considerarse a la doctrina liberal alemana de las primeras décadas del siglo XIX (y particularmente a Robert Von Mohl) como los primeros formuladores de la doctrina del Estado de Derecho (Rechtsstaat), pero la idea de que los gobernantes no pueden ser legibus solutus sino legibus alligatus no es en absoluto moderna, aunque sí lo sea su realización práctica. Sánchez Agesta214 la remonta a los escritos de Francisco de Vitoria y de la Escuela Española de Derecho Natural y otros autores creen ver indicios incluso en Aristóteles215. En realidad es original de Santo Tomás de Aquino la idea de que hay que distinguir en el Derecho una vis directiva (que obliga tanto a gobernantes como a gobernados) de una vis coactiva (que sólo se impone a los gobernados)216. Sin embargo

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la sumisión de los príncipes soberanos a las normas jurídicas no pasó de ser una obligación moral hasta la implantación del constitucionalismo. Además, salvo en Estados Unidos, el Parlamento siguió siendo legibus solutus en el sentido de que su actuación no se vio sometida a límites jurídicos hasta la aparición del control de constitucionalidad de las leyes que sólo tras la segunda guerra mundial alcanzó su definitiva implantación en el Continente europeo.

Ahora bien, el sometimiento de los poderes públicos a la legalidad no impidió que ésta siguiera siendo, en muchos casos, injusta. De ahí que se distinguiera entre un Estado de Derecho puramente formal (que se conformaba con el respeto a la legalidad prescindiendo de cuál fuera su contenido) de otro en el que la legalidad hubiese necesariamente de respetar unos contenidos de justicia, un Estado de Derecho material. La dimensión económica de esta dualidad llevó a distinguir así entre el Estado liberal de Derecho y el Estado social de Derecho. En el primero, fruto del triunfo de la burguesía contra la monarquía absoluta, los derechos de libertad quedaban garantizados frente a injerencias de los poderes públicos, fundamentalmente del Gobierno y la administración, pero se hacía abstracción del progresivo aumento de la desigualdad real que el liberalismo económico y el capita-lismo extremo del siglo XIX producía en el seno de la sociedad. Como reacción, en el Estado social de Derecho sería obligación...

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