El artículo 597 del código civil en el sistema español de adquisición y transmisión de los derechos reales

La constitución de servidumbre voluntaria sobre fundo indiviso en el código civil español (2002)

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Abogados Civil

Resumen


1. La inadecuación de la redacción del artículo 597 del código civil al sistema español de adquisición y transmisión de los derechos reales. 2. La constitución de servidumbre «en virtud de título» en el código civil. 2.1. ¿Determina el título el nacimiento del derecho real de servidumbre en los supuestos de constitución voluntaria inter vivos?. 2.1.1. El tratamiento doctrinal y jurisprudencial de la cuestión. 2.1.2. Toma de posición. 2.2. El título como determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del predio sirviente. 3. La adecuación del artículo 597 del código civil al sistema español de adquisición y transmisión de los derechos reales.

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Extracto


El artículo 597 del código civil en el sistema español de adquisición y transmisión de los derechos reales

1. LA INADECUACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 597 DEL CÓDIGO CIVIL AL SISTEMA ESPAÑOL DE ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y se transmiten, en el sistema civil español, por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y mediante la tradición por consecuencia de ciertos contratos 135 (art. 609.2 C.c.).

Nuestro Ordenamiento Jurídico reproduce el sistema romano de transmisión por tradición 136 ya que, tal como se infiere de los artículos 609.2 y 1095 del Código civil 137, el derecho real de contenido posesorio o cuasi-posesorio se adquiere y transmite mediante aquélla (la tradición o cuasi-tradición) por consecuencia de ciertos contratos.

Con todo, tal como cabe inferir de la frase «por consecuencia de ciertos contratos» hay que negar que el efecto transmisivo se produzca en el derecho español por la sóla virtualidad de la tradición 138, ya que, como advierte BADOSA COLL, ésta sólo transmite el derecho real si se acompaña de una justa causa 139. Título y modo 140, pues, han de concurrir en la constitución voluntaria del derecho real ya que, en contra de lo que opinaron PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, en nuestro sistema, como en el romano 141, no se admite la tradición abstracta del derecho alemán 142.

La redacción del artículo 597 del Código civil contradice aparentemente el sistema descrito, toda vez que, en el primer párrafo del precepto, se establece que el consentimiento de todos los copropietarios es suficiente para imponer una servidumbre sobre el fundo en condominio atribuyendo así, a la simple voluntad el efecto de producir el nacimiento del derecho, el efecto real.

Pero tal contradicción es, como se acaba de insinuar, más aparente que real, pues, la falta de correlación entre lo establecido en el artículo 609.2 y el artículo 597.1 del Código no es más que el resultado de la deficiente labor de adaptación del legislador español del siglo XIX que, como ya se ha dicho en el capítulo anterior, introdujo la norma en nuestro Ordenamiento, inspirándose en el artículo 636 del Código civil italiano de 1865, sin tener en cuenta que procedía de un sistema -el italiano- en el que los derechos reales se adquieren y se transmiten nudo consensu, sin necesidad de tradición.

El descuido del legislador no carece de importancia, pues plantea el problema de determinar si la norma excepciona el sistema del título y el modo en cuanto concierne a la constitución de servidumbres voluntarias o si, por el contrario, a pesar de su tenor literal, es posible adaptar su interpretación a las coordenadas de aquella doctrina, cuestión ésta última que se presenta ardua, pues, como se ha dicho al principio, la redacción del artículo no es la más adecuada al sistema transmisivo español del título y el modo.

El pronunciamiento sobre la cuestión pasa por determinar qué efectos se atribuyen al título constitutivo de la servidumbre en los preceptos del Código civil en los que se regula la constitución voluntaria de las servidumbres con carácter general, cuestión no demasiado clara, toda vez que los artículos 537 y 539 se limitan a establecer que las servidumbres se adquieren «en virtud de título».

2. LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE «EN VIRTUD DE TÍTULO» EN EL CÓDIGO CIVIL

2.1. ¿determina el título el nacimiento del derecho real de servidumbre en los supuestos de constitución voluntaria inter vivos?

El interrogante que motiva el presente epígrafe viene determinado por la expresión «en virtud de título» contenida en los artículos 537 y 539 del Código civil y su posible referencia al «consentimiento» del artículo 597.

Los artículos 537 y 539 del Código civil disponen que las servidumbres se adquieren «en virtud de título». Mediante título -modo de adquisición universal de la servidumbre 143- se puede constituir o adquirir 144 cualquier clase de servidumbre, ya sean continuas y aparentes 145 (art. 537 C.c.), continuas no aparentes 146 (art. 539 C.c.), o bien, discontinuas 147, sean o no aparentes (art. 539 C.c.) 148.

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