Singular referencia a la vida e integridad física

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante

Realizadas las anteriores observaciones acerca de los derechos, tanto de la personalidad como fundamentales, aludidas también algunas de las posibles y diversas restricciones que los mismos pueden adolecer, de modo ineludible hemos de referirnos ahora a dos de ellos que plantean no pocos interrogantes y dilemas, tanto éticos como jurídicos, los cuales singular incidencia muestran en el ámbito médico dado que en la posible depuración de responsabilidad médica por actuaciones profesionales siempre se encuentra involucrada, de una manera más o menos inmediata, la vida e integridad física de una persona. Optamos por un segregado análisis de tales bienes o derechos de la persona derivado de la debatida probabilidad o posibilidad de disposición de los mismos por parte de su titular, lo cual no es óbice para reconocer que, con frecuencia, las vías de protección a ambos van a resultar coincidentes. Un estudio profundo de la cuestión ha sido y será, sin duda alguna, objeto de numerosos trabajos monográficos de la más diversa índole por lo cual, en el presente apartado, no pretendemos otra cosa que irradiar una de tantas y tantas opiniones vertidas al respecto en aras a una adopción de posturas que nos sirva, igualmente de pilar, para lo que más tarde se dirá.

5.1. Derecho a la vida

5.1.1. El concepto de vida

En principio, la vida -del latín, vita- se puede identificar como aquélla fuerza o actividad interna sustancial por medio de la que obra el ser que la posee816, acepción reveladora de que la misma -lejos de quedar reducida a un mero derecho- se erige, respecto del ser humano, en su valor más preciado, supremo, esencial y originario817 constituyendo la base, presupuesto y sostén de la totalidad de sus atributos y derechos; de tal modo que se puede mantener sin grandes dificultades, p. ej., que la integridad física y la salud no vienen a ser sino un aditamento del conglomerado substancial integrado por este sumo bien818 y, simultánea, derivativa y discutiblemente, derecho conjuntamente con la dignidad como hemos tratado de transmitir en las anteriores páginas819.

Al concepto mismo de «vida» hizo alusión la antes citada STC 53/1985, llegándola a definir como «un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana y que termina en la muerte, es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital» (5º FD)820; concepción que, como vemos, en absoluto viene a identificar la vida con un derecho. Tal acepción supera con creces el más estrecho que alguna vez se ha ofrecido desde el ámbito médico, en el cual se ha llegado a concebir la misma como «propiedad del ser vivo, de difícil definición general, pero que responde en todo caso a los siguientes atributos: reproducción, desarrollo, forma y dimensiones constantes, capacidad de metabolismo, de movimiento, de irritabilidad y adaptación y sujeta a evolución»821, habiendo llegado a manifestar BICHAT que, por lo general, buscamos la definición de la vida en valoraciones abstractas «por mi parte creo que la podríamos expresar en este juicio general: la vida es el conjunto de las funciones que resisten a la muerte», añadiendo a continuación «efectivamente, la peculiaridad de existencia de los cuerpos vivos consiste en que todo lo que los rodea tiende a destruirlos», para concluir que «la medida de la vida consiste, pues, en general, en la diferencia existente entre el esfuerzo de las potencias exteriores y el de la resistencia interna. El exceso de unas anuncia su debilidad; el predominio del otro es indicio de su fuerza»822. Modernamente define la vida LUNA MALDONADO como aquél «complejo conjunto de fenómenos biológicos que se mantienen en un equilibrio constante»823.

Con referencia a la jurisprudencia de nuestro intérprete constitucional, concibe NAVARRO HERNAN la vida como «el soporte biológico del ser humano, de la especie humana. Es por ello el derecho más primario, ya que sin él no podrían darse los demás derechos constitucionalizados»824, lo que también mantienen, entre otros, MARTÍN MATEO825 o CABANELLAS826 estimando, por su parte, DEL VECCHIO que el Derecho, aún siendo necesario, resulta insuficiente «para regular de modo completo el obrar humano. El Derecho establece límites. Pero dentro de estos límites cabe una zona intermedia de libertad individual que es ya competencia de la moral, a quien incumbe las ulteriores determinaciones. Es sólo la moral quien domina la existencia de la persona en su integridad, únicamente la moral comprende la totalidad de la vida humana... El derecho no es sino un mínimum ético. La vida, en su consideración global, exige una apelación a la moral»827.

En principio conviene no olvidar, pese a encontrarse la vida misma positivada y proclamada en nuestro Texto Fundamental como mero derecho -fundamental eso sí, pero derecho al fin y al cabo-828, la artificialidad del origen, así como la ficticia, abstracta, estéril y teórica identificación de los derechos de la personalidad con simples derechos subjetivos, aún admitiéndoles determinados caracteres especiales829. De ahí que DE CUPIS considere que «anzitutto, il diritto alla vita è, per cosí dire, diritto essenziale tra gli essenziali»830 o, en palabras de TERCIER, «Le droit à la vie est le premier des droits de la personnalité: La vie est en effet essentielle à toute personne et elle est en droit la condition de la personnalité juridique»831; sin que tampoco sorprenda que algunos de los estudiosos de nuestra Carta Magna parezcan adscribirse, respecto de la vida, a la que antes denominábamos postura escéptica, no dudando en ensalzar su valía desmintiendo, a su vez, su consideración de simple derecho y confiriéndole una supremacía absoluta al manifestar que «no es ni puede ser un derecho, lo que, lejos de devaluarla, le reconoce un valor previo y, si se quiere, superior a todo el sistema constitucional de derechos»832.

Desde la perspectiva penal ha sido contemplada también como «fenómeno biosociológico inseparablemente unido» cuya protección es absoluta, «sin consideración a la voluntad del individuo que no puede disponer de ella, aunque sea su titular, y que, por tanto, tampoco puede consentir válidamente para que se le prive de ella. También se protege independientemente de la estimación que de esta vida haga la sociedad que no puede decretar, en ningún caso, el exterminio de seres que representan una carga social»833, lo cual encuentra apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales recogidos con anterioridad, precisamente, con ocasión de la dignidad; constituyendo el objeto de tal derecho a la vida, stricto sensu, «su preservación desde el comienzo de la misma hasta su terminación» y, a «diferencia de los demás, tal derecho existe únicamente desde y mientras que la vida misma existe (comienzo y final de la vida humana), pues sólo a lo largo de ella puede plantearse la titularidad del derecho que tiene a la misma por objeto, de forma que en realidad cuando estamos "reclamando" el derecho a la vida queremos indicar la exigencia de que esa vida continúe, de seguir vivendo o, mejor, de que se mantengan o pongan las condiciones necesarias que hagan posible su continuación; en último extremo, que se respete y se proteja en caso necesario; pero, por eso mismo, no incluye el derecho a no morir, en cuanto proceso natural que es»834.

En cuanto al comienzo de la vida humana puede decirse que es verdad experimental admitida por la ciencia biomédica que el inicio de la vida surge en el momento de la fecundación, pudiendo citarse en esta línea, p. ej., una serie de informes tales como el de 23-04-1981 (emitido por el Dr. LEJAUNE ante el Senado de los EE.UU.); el de la Real Academia de Doctores de España, de 25-04-1983; el de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas de España, de 17-03-1983 o el informe del Consejo General de Colegios de Médicos de España, de 19-02-1983835. Jurídicamente, la trascendencia de la vida humana y su relevancia se reflejan a primera vista, entre otros extremos, por las más gravosas consecuencias que habría de asumir, en relación con otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, quien atenta frente a ella; hallándose su tutela recogida desde antiguo en los textos punitivos que disponen una mayor penalidad, para el caso de lesión, que la prevista para los restantes derechos que le sirven de complemento836.

En el ámbito privado su mantenimiento queda tutelado y asegurado de modo mediato o complementario merced a multiplicidad de instituciones que son objeto de regulación, piénsese, p. ej., en el matrimonio o las uniones de hecho, sin ir más lejos, en aras a la perpetuación de la propia especie humana; o en la obligación legal de prestar alimentos837 para auxiliar y conservar a quienes son incapaces de ganarse el sustento o a quienes los precisan por razón de edad, enfermedad, etc. De manera más directa, la defensa a la vida -al igual que a los denominados derechos de la personalidad- viene impuesta por el genérico deber neminem laedere, constituyendo el hecho ilícito aquella parcela donde con más eficacia queda reflejada la tutela de tales derechos.

5.1.2. Su amparo constitucional

Respecto de la protección jurídica de la vida, la misma se lleva a cabo, principalmente, merced a la tutela que le dispensa normativa diversa, teniendo que referirnos en principio, por lógico orden de prelación, a la derivada de nuestro texto constitucional. En cuanto al mismo se refiere, el art. 15 CE dispone que "Todos tienen derecho a la vida...Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra"; cuyo precedente no es otro -al margen del genérico reconocimiento que al derecho a la vida verifica el art. 3 DUDH- que el art. 2.1 CEDH, conforme al cual "1. El derecho de toda persona a...

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