La responsabilidad tributaria de los síndicos, liquidadores, administradores concursales y auxiliares delegados

AutorAlberto Muñoz Villarreal
CargoSocio de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P. Abogado. Doctorando en Derecho Financiero y Tributario USP-CEU.
Páginas35-51

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I La regulación previa a la Ley Concursal: los síndicos1

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT/1963) en su artículo 40.2 estipulaba que los síndicos, interventores y liquidadores, incurrían en responsabilidad subsidiaria cuando, por negligencia o mala fe, no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la quiebra o al concurso. Dicho precepto que no se modificó, hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT/2003), fue criticado por parte de la doctrina2, así GÓMEZ3afirmaba que "declarar su responsabilidad subsidiaria, por no hacer lo que solo era exigible al sujeto pasivo del tributo, parece excesivo".

A diferencia de los administradores concursales, la sindicatura de la quiebra, asumía en todo caso funciones de administración, art. 1073.1º del primer Código de Comercio y posteriormente art. 925. Sin embargo, en la suspensión de pagos, aunque los síndicos intervienen en todas las operaciones que el suspenso haga, art. 5.2 de la Ley, de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos (en adelante LSP), solo asumirán funciones de administración, si el juez lo consideraba oportuno, como estipulaba el art. 6 de la LSP.

En cuanto a los síndicos y depositarios, la jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 12 de abril de 1996, en su Fundamento de Derecho Segundo) incide en su función de representación.

Se trata, pues, de una responsabilidad subsidiaria en relación a las obligaciones tributarias de los respectivos sujetos pasivos, es decir, de la mercantil4. Los presupuestos objetivos

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de dicha responsabilidad son la existencia de un proceso concursal (quiebra o suspensión de pagos), en curso o ya finalizado, y un incumplimiento por negligencia o mala fe de las obligaciones tanto formales como materiales.

A diferencia de la LGT/2003 el precepto citado especifica que en la actuación de dichos profesionales, para que se les pueda exigir responsabilidad, debe mediar negligencia o mala fe. De manera que se impedía la imputación de una responsabilidad tributaria objetiva y, por tanto, si se había cumplido de manera diligente con los deberes propios de su cargo, aun cuando no se producía el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias, no se le podía exigir responsabilidad.

Pasamos ahora a analizar los requisitos, para que se incurriese en dicha responsabilidad: En cuanto a la negligencia, la misma es una forma de la culpa5, y viene definida en el artículo 1104 del Código Civil (en adelante CC) como "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Se delimita, pues, por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño, con ausencia de malicia pero previsibilidad de resultado, y se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

La culpa viene definida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal".

Se dan dos clases de culpas: existe una culpa consciente, en la que el profesional se representa la posibilidad de causar un daño pero estima que en las circunstancias concurrentes este no se producirá, y una culpa inconsciente en la que el profesional no se representa la posibilidad de causar un daño, pero pudo y debió hacerlo, tratando de evitarlo.

Para que se dé responsabilidad por negligencia, la jurisprudencia señala los siguientes requisitos:

  1. Existencia de una obligación, o deber general, jurídicamente reconocido, que exija a los sujetos ajustar sus actos a un determinado tipo de conducta que proteja a los demás contra riesgos.

  2. Que el agente del daño actuase sin ajustarse a dicha conducta.

  3. Pérdida o daño efectivo sufrido por otro en sus intereses.

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Ahora bien, ya el Tribunal Supremo, afirmó en Sentencia de 20 de diciembre de 1930, que: "los conceptos de culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1902 CC abarcan una escala tan dilatada y extensa que no es posible sintetizarla en reglas precisas para su aplicación, y de ahí que en cada caso concreto y apreciándose los diversos elementos de juicio facilitados al juzgador, deba éste apreciar o no la existencia de causa generadora de culpa o negligencia".

Si bien, entendemos que para los síndicos e interventores, al igual que para los administradores concursales y liquidadores, se debe manejar el concepto de negligencia profesional, que no es otro que la omisión de la diligencia6exigible al profesional en el desempeño de su actividad. Lógicamente, conlleva un patrón de medida mucho más riguroso, que viene impuesta por la lex artis7, el grado de especialidad de sus conocimientos o estudios y la actualización y capacitación técnica que se presumen en un profesional de la categoría concreta de que se trate.

Mientras que la mala fe, es "eminentemente subjetiva porque se desarrolla dentro del comportamiento interno del sujeto"8(SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 7. ª, de 26 de marzo de 2010) y supone un agravante a la sanción (RTEAC, de 13 de mayo de 1992), es decir, un criterio para graduar la sanción (STSJ Asturias, de 4 de diciembre de 1992).

En cuanto a la deuda, la doctrina considera que esta debe ser una deuda tributaria (excluyéndose las otras de derecho público) y previa al Auto de declaración de quiebra o la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos, la infracción no tiene por qué ser grave, puede ser leve, y la responsabilidad se extiende también a las sanciones.

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Por tanto, la deuda, de la que respondería el síndico, era la concursal, y la doctrina científica9y administrativa10argumentaba que la responsabilidad por las deudas tributarias de la masa se subsumía en el artículo 40.1 de la LGT/1963.

Los síndicos y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, incurrían en responsabilidad en supuestos tales como11: la no inclusión de deudas en el balance, el no reconocimiento de créditos, defectos en su clasificación y pago, en la información a suministrar, no adoptar las medidas adecuadas en caso de insolvencia, etc.

Por su parte, los depositarios podían incurrir en responsabilidad por deudas postconcur-sales, a causa de negligencia en cuanto a su facultad de recaudar los frutos y productos de los bienes raíces, cobro de letras y pagarés, o al hacer las ventas de efectos no conservables.

Dichos profesionales respondían de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la quiebra o al concurso, en sede de responsabilidad tributaria del artículo 40.2 de la LGT/1963, pero de las devengadas con posterioridad, solo si eran causantes o colaboradores de la infracción, artículo 38.1 de la LGT/1963, o si no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptando acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, artículo 40.1 de la LGT/1963. Es decir, de las deudas devengadas una vez iniciado el procedimiento concursal, la responsabilidad se remite al supuesto de los administradores sociales o al de los colaboradores de infracciones tributarias.

En lo relativo a la derivación de responsabilidad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de diciembre de 1985, afirmaba que "como responsable subsidiario es un fiador, como expresamente se indica en la demanda, y, si bien como tal tiene el beneficio de excusión, este no tiene lugar en los casos de quiebra del deudor -art. 1831.3 CC-, en razón a que ello acredita por sí solo el estado de insolvencia, que es el único requi-

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sito que exige tanto la legislación civil como la normativa tributaria para, en el primer caso, el acreedor poder dirigirse contra el fiador para exigirle el pago de la totalidad de la deuda, como en el segundo, para dictar un acto administrativo de derivación de responsabilidad hacia el responsable subsidiario de la deuda tributaria".

Dos cuestiones hay que tener en cuenta: la responsabilidad de los síndicos es compatible con la de otros responsables subsidiarios, dándose entre ellos la solidaridad a la hora del pago de las deudas12y en cuanto a la extensión a los síndicos e interventores de las sanciones impuestas a los sujetos pasivos, esta no se da.

Por último, cabe destacar que la doctrina dentro del estudio de la responsabilidad tributaria de los síndicos, se centró en aspectos como la delimitación de la quiebra como presupuesto de insolvencia en la responsabilidad subsidiaria, prevaleciendo la tesis afirmativa13.

II La responsabilidad tributaria en sede de liquidación y disolución de una sociedad: los liquidadores

Para entender la responsabilidad tributaria derivada de la disolución y liquidación de una sociedad, es ineludible acercarnos a dichos conceptos. La disolución "no es más que el momento inicial de un proceso que abre automáticamente el periodo de liquidación. Es un presupuesto para la extinción de la sociedad por liquidación"14. Actualmente, viene regulada en los artículos 360 a 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),

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y en concreto el artículo 367 es el que aborda la responsabilidad solidaria de los administradores. Sin olvidar que con la última reforma del...

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