Similitud entre compraventa y permuta

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Dentro del tráfico jurídico, podemos decir que la permuta es el contrato más rudimentario y anterior a la compraventa; esta última es sin duda una figura mucho más perfecta y que al mismo tiempo viene a solventar dos inconvenientes importantes que se presentan en la permuta o trueque como lo son:

1) lo difícil de encontrar a alguien a quien le interese dar a cambio de lo que nosotros ofrecemos, precisamente lo que necesitamos (dificultad ésta que queda solventada mediante la entrega de dinero, permitiendo luego al vendedor comprar, a su vez, de otro vendedor, lo que realmente necesita o desea);

2) la dificulta de que las partes lleguen a atribuir a las cosas que poseen el mismo valor para que puedan permutarse entre sí, pues en caso contrario, habría que completar esa diferencia de valor con otra cosa.

Así las cosas, podemos decir que en la actualidad, la permuta o trueque no es más que fundición en una sola transacción, de dos compraventa, con supresión del precio en dinero (el cual resulta inexistente, habida cuenta que tendrían que dárselo en la misma cuantía cada una de las partes a la otra); o si se quiere, la de una venta en la que hay dos vendedores y el precio consiste para cada uno, no en dinero, sino en la otra cosa que recibe a cambio de la que da.

De lo dicho podemos resaltar que, si los dos contratantes fueren al mismo tiempo comprador y vendedor, en una compraventa, de una de las cosas permutables y, a la inversa, vendedor y comprador, en otra venta, de la otra cosa, dando por ambas cosas el mismo precio, habría desdoblado la permuta en dos operaciones de compraventa.

Por lo hasta ahora expuesto, no nos debe extrañar que el Código Civil dedique sólo tres artículos a la permuta, haciendo al mismo tiempo una clara remisión en cuanto a su regulación, a lo dispuesto para la compraventa, y todo ello, habida cuenta de la gran semejanza existente ente la venta y permuta.

Así pues, esta remisión habrá que entenderla, evidentemente, en cuanto permuta y venta sean semejantes; es por ello la aplicación de lo dispuesto para la compraventa a la permuta; así por ejemplo, todo lo relativo a: capacidad de las partes, prohibiciones, aptitud de la cosa, entrega de la misma, obligaciones del vendedor, etc. Pero en lo que no resultare posible de aplicación, a falta de disposición especial para la permuta, habrá que acudir a las fuentes supletorias como lo son: la costumbre del lugar y los principios generales del derecho, conforme a lo...

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