Simbología dinámica en centros sanitarios públicos

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas245-260

Page 245

Cuando nos referimos a simbología dinámica estamos aludiendo a todo aquel objeto, claramente identificable con una religión, susceptible de ser portado por el creyente. En este catálogo tan variado podemos incluir, entre otros símbolos religiosos, la cruz, determinadas imágenes marianas o de santos, el velo o hiyab que oculta el cabello, o la estrella de David y la kipá judía. Pero también cabe incluir otros símbolos menos habituales en nuestro ámbito, pero con algún recorrido jurisprudencial en países de nuestro entorno, como el turbante o el kirpan sijh13.

Sin embargo, quizás debido a que la extensión del pluralismo religioso ha derivado hacia una normalización en el uso de prendas o símbolos de distintas confesiones en los centros sanitarios, la doctrina eclesiasticista no se ha ocupado de este tipo de espacios públicos en la medida que ha focalizado su atención respecto a los centros docentes, por ejemplo. A ello se añade que la mayor parte de los estudios y comentarios al respecto surgen al hilo de la jurisprudencia, fundamentalmente emanada del TEDH, que ha debido pronunciarse sobre las controversias suscitadas por la presencia de símbolos religiosos en el espacio público escolar.

Con todo, en las distintas instancias judiciales españolas, pueden apreciarse cada vez con mayor profusión pronunciamientos fundados en presuntas violaciones del derecho fundamental a la libertad religiosa en espacios públicos sanitarios, con similar alcance a los contemplados en la doctrina del TEDH.

En toda esta jurisprudencia se observa que los fundamentos del TEDH, en raras ocasiones son reinterpretados o apartados, siendo incorporados a los textos de las sentencias tras un análisis profundo de sus razonamientos y argumentos jurídicos. Aun así y respecto a simbología dinámica, es difícil encontrar una casuística más allá del referido hiyab y, aún en él, el ámbito espacial se agota, como se ha dicho, en los centros educativos14.

Page 246

Por este motivo, la STS de 14 de febrero de 2013, resulta fundamental para intuir la línea interpretativa a seguir por la jurisprudencia en relación con el empleo de símbolos dinámicos en general y al ejercicio del derecho en centros sanitarios públicos en particular. En la misma se resolvió sobre la falta de atribución legal del Ayuntamiento de Lérida para prohibir el uso del burka en dependencias municipales15, y aunque no entró a dilucidar si en nuestro ordenamiento cabe o no una prohibición del velo integral en espacios públicos, estimó que el burka es una manifestación del ejercicio de la libertad religiosa y no un simple elemento cultural16.

A nuestro entender, el principio de laicidad positiva que debe presidir todo espacio público, faculta a los usuarios de estos servicios, en ejercicio del derecho de libertad religiosa, a portar símbolos acordes con su confesión. El sentido común delimitaría aquellas circunstancias en las que cabría renunciar a ellos, como por ejemplo y en el caso de la sanidad pública, someterse a un reconocimiento corporal, o la exposición a ciertos instrumentos en los que habría que desvestirse o despojarse de joyas u objetos metálicos.

Por el contrario, nada impide que en el espacio de una habitación o en la cabecera del convaleciente se dispongan imágenes de vírgenes o santos, por ejemplo, si ello conlleva expresión de la voluntad del mismo. A nuestro juicio, tampoco presenta obstáculo que un facultativo, en ejercicio de sus

Page 247

creencias religiosas, muestre sus signos identitarios, más allá de las normas de régimen interno17.

El único límite vendría impuesto por el ordenamiento jurídico, por lo que al objeto de este estudio la legislación ordinaria podría establecer restricciones sobre usuarios y pacientes de los servicios sanitarios, en base a la seguridad, la salud y la moralidad pública, como prevé el art. 3.1 LOLR. En todo caso, hay que tener en cuenta que, como se advierte en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, la excepcionalidad de la limitación debe resultar proporcional al fin legítimo perseguido y, «en todo caso, respetuoso con el contenido del derecho fundamental restringido»18.

Existen situaciones dentro del ámbito sanitario público, en los que la norma-tiva permite la retirada temporal de simbología religiosa. Así, por ejemplo el art. 2.4 LAP admite que el paciente pueda negarse a recibir la prestación19por lo que sería posible que el facultativo requiriera la retirada cautelar de elementos religiosos al paciente que acuda a consulta, en el caso que fuera necesario para una exploración y si el mismo se negara estaría renunciando a la atención sanitaria20.

En cuanto al personal de los centros asistenciales, nada obsta en cuanto al uso de simbología religiosa, no ostensible, en el ejercicio de sus funciones, si bien la reglamentación interna sobre vestimenta y la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como prevención de riesgos laborales, desaconsejan esta práctica en circunstancias singulares.

Las Administraciones públicas, en virtud de sus competencias, pueden regular y limitar el uso de la vestimenta laboral, así como la uniformidad de los empleados públicos en ciertos sectores. Sin embargo, esta prerrogativa en ningún caso podría ir en detrimento del principio de no discriminación reconocido en el art. 14 CE. En este sentido, la prohibición del hiyab en el ámbito del espacio público sanitario estaría muy próxima la discriminación si, como señala REY MARTÍNEZ, por el contrario se admite que otros facultativos porten un crucifijo, un colgante con la imagen de la Virgen, una kipá, o incluso, tratándose de expresar la propia ideología, una camiseta del Ché invitando a la revolución21.

Una vez expuesta la situación, debemos pasar a abordar el uso de los símbolos dinámicos desde el prisma de su significado religioso, puesto que como

Page 248

hemos apuntado, con independencia de otros, a nuestro juicio debe prevalecer el comúnmente aceptado por la sociedad. A estos efectos, resulta indudable que el sentido del hijab, de un turbante sijh, una kipá, una medalla de la Virgen o un crucifijo colgado del cuello, objetivamente y en el contexto español, no puede ser otro que la manifestación externa de la propia confesión.

No se puede negar que, precisamente en base a la tradición católica de nuestro país, cualquier uso de este tipo de simbología incorporada generalmente por inmigrantes conlleva un evidente carácter religioso, por lo que es en este contexto en el que se producen los problemas que se pueden deducir de su uso en espacios públicos.

Parece que en base al sentido común, nadie cuestiona la libertad de los usuarios de los servicios sanitarios públicos para portar y hacer uso de estos símbolos, de manera discreta y comedida y sin perjuicio de determinadas situaciones en las que, para poder atender sus demandas, deba retirárseles temporalmente. Por el contrario, la controversia se ha suscitado a raíz de la posibilidad de su ejercicio por parte los profesionales de la medicina, vinculados al régimen laboral, estatutario o funcionarial, encargados de prestar la asistencia sanitaria en esos centros.

Así pues y como ya se expuso, el régimen interno de los centros hospitalarios puede prever restricciones al uso de simbología religiosa, fundadas en salvaguarda de la seguridad y la salud, como elementos constitutivos del orden público que previene el art. 3.1 LOLR. Estas medidas, en todo caso y por su carácter excepcional, deberán ser fehacientemente acreditadas, pese a que la doctrina del TEDH otorga cierto margen de apreciación a las autoridades públicas, compatible con el deber de neutralidad y de imparcialidad, para estimar la legitimidad de las restricciones.

Por tanto y en virtud del orden público, un símbolo religioso deviene en objeto de consideración jurídica, pudiendo contemplarse la limitación de su uso para determinados actos o espacios, siempre que esté justificada la medida. De este modo la Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso X. contra el Reino Unido, de 12 julio de 1978, estimó aplicable la norma-tiva sobre tráfico y seguridad vial que advierte sobre la obligatoriedad del casco para conducir ciclomotores, pese a que el uso de turbante sea preceptivo para los miembros masculinos de la confesión sijh22.

También la Decisión TEDH, Caso Phull contra Francia, de 11 de enero de 2005 y la STEDH, Caso El Morsil contra Francia, de 4 de marzo de 2008, admitieron que la prohibición de portar turbante o velo, en uno u otro caso, venía impuesta por la legislación que previene los controles de seguridad en los aeropuertos y en los consulados, respectivamente23.

Page 249

Frente a ello, nuestro ordenamiento permite a las mujeres de confesión islámica, en la práctica, hacer uso del hijab o chador en las fotografías que son exigidas para la obtención del DNI o del pasaporte. Y ello, pese a que, con carácter general, se obliga a que dicha imagen debe incorporar el rostro del titular, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cris-tales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación del titular24.

En España, las respuestas que se han dado hasta el momento a estos problemas han sido resueltas de un modo más fiexible. En nuestra opinión, procurando satisfacer los derechos fundamentales implicados, incluso en un tema tan controvertido como el del uso del velo integral en espacios públicos. Por el contrario, la línea interpretativa del TEDH parece reconducirse hacia la restricción del derecho al uso de símbolos religiosos en lugares públicos, favorecida por la doctrina que hace prevalecer en estos casos el margen de interpretación de cada Estado.

Como ejemplo de todo ello, la STEDH, Caso Eweida y otros contra Reino Unido, de 15 de enero de 2013, en la que se acumularon cuatro demandas, dirigidas contra el Reino Unido e Irlanda, por presunta violación del art. 9 CEDH en relación con el art. 14 CEDH25. La segunda de las recurrentes, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR