Otros signos distintivos

Páginas1075-1076
a) Tribunal Supremo
SENTENCIA DELTRIBUNAL SUPREMO NÚM. 427/2008,
DE 28 DE MAYO DE 2008
(Sala de lo Civil, Sección 1.ª)
Infracción de una marca por medio de un signo que se usa como nombre comercial.
La recurrente pretendía que el nombre comercial de la demandada violaba
su marca, cosa que el Tribunal Supremo rechaza con los siguientes argumen-
tos: «la demandada-recurrida no ha utilizado el nombre comercial litigioso
como marca de sus vinos, sino que lo ha incluido como tal nombre comercial
en las etiquetas, del mismo modo que lo hacía D. Mauricio sin que la actora se
considerase perjudicada por ello, con la debida separación de las diferentes
marcas de cada uno de sus vinos y de una forma que garantizaba suficiente-
mente su distinción de la marca. En definitiva, es al final del alegato de este
motivo cuando la recurrente parece concretar la infracción refiriéndose al
mayor tamaño de las letras del nombre comercial litigioso en las botellas de la
mercantil demandada comparándolas con las del empresario que transmitió a
ésta el negocio. Pero ese aumento de los caracteres del nombre comercial no
equivalió a su uso como marca ni llegó al punto de poder crear confusión o
asociación con las marcas y nombre comercial de la actora hoy recurrente».
SENTENCIA DELTRIBUNAL SUPREMO NÚM. 489/2008,
DE 4 DE JUNIO DE 2008
(Sala de lo Civil, Sección 1.ª)
Requisitos exigidos bajo la anterior Ley de Marcas de 1988 para que el usuario
extrarregistral de un nombre comercial pudiera anular una marca registra-
da posteriormente, confundible con el nombre comercial.
Analizando el artículo 77 LM 1988, el Tribunal Supremo considera que deben
concurrir los siguientes requisitos para que resulte aplicable:
a) Debe existir un uso del nombre comercial que sea anterior a la solicitud de
registro del signo distintivo registrado (marca, nombre comercial, rótulo de
establecimiento) cuya nulidad se pretende. El uso ha de ser como nombre
comercial y no como denominación social, es decir, no como identificador
del empresario, sino como reconocedor de la empresa en el tráfico económi-
co para evitar la confusión en la clientela identificando toda o una parte de
la actividad económica o comercial.
b) Se requiere una utilización efectiva. No bastan casos esporádicos o activida-
des ocasionales o aisladas. Sin embargo, no es necesaria la notoriedad a que
se refiere para las marcas el artículo 3.2 LM 1988. Recuerda la sentencia
ahora comentada que según la STS de 14 de febrero de 2000, esta solución
interpretativa es la que mejor encaja en el sistema legal y armoniza con el
sistema similar del Convenio de la Unión.
ADI
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