Significado jurídico de la capacidad personal, especial consideración de su falta

AutorMaría E. Rovira Sueiro
Páginas11-26

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1.1. Interés del tema: justificación

Ontológicamente la persona es dueña de sus actuaciones lo que significa que la persona por la razón que le asiste, y que la diferencia de los demás seres, es capaz de dominar el curso de sus actos. Ahora bien ocurre en ocasiones que la persona carece o tiene mermada esa capacidad, ya sea desde un principio, ya como consecuencia de avatares ligados a su propia existencia y alteridad. Es más dado el prodigioso avance de la ciencia y en concreto de la genética una persona plenamente capaz puede conocer la tendencia e incluso el casi inexorable padecimiento futuro de una enfermedad degenerativa que merme su aptitud volitiva e intelectiva hasta su completa desaparición.

Adentrarse en el estudio de la capacidad de la persona, bien desde la perspectiva de su plenitud, o bien desde la de su falta, resulta sumamente arriesgado y complejo, pues se trata de uno de los temas troncales del Derecho en todos los ámbitos e implica adentrarse en la substancia de la persona misma y, por ende, en la esencia de la ciencia jurídica. La implicación de la persona es de tal calibre que desde casi todos los campos de conocimiento se han hecho incursiones en la capacidad siendo destacadas y destacables las aportaciones de la Filosofía1. Esta realidad, que sin duda enriquece y traza un camino de recorrido imprescindible para llegar a la noción actual de capacidad e incapacidad, resulta expositivamente inabarcable, de ahí que hayamosPage 12 recurrido a un filtro con un tamiz temporal y jurídico que nos sitúa en la frontera en la que el concepto de capacidad aparece despojado de multitud de facetas y presenta las características actuales. Así el objeto de nuestro trabajo se asienta en el Código Civil forzosamente interpretado a la luz de los principios dimanantes del nuevo orden constitucional instaurado a partir de 1978, y releído a partir de las reformas de los años 1981, 1983, 1996, 2000 y 2003 teniendo la dignidad, la igualdad y la libertad de la persona como máximas a alcanzar y respetar siempre.

Pero no sólo el contenido con el que haya de colmarse el concepto de capacidad sino que la propia terminología del Código Civil, y la empleada por los autores y por la jurisprudencia es muy imprecisa2. Muchas veces se emplea la palabra incapaz para referirse tanto a quien le falta la capacidad de obrar legal como a quien le falta capacidad natural pero que al ser mayor de edad y no haber sido incapacitado se presume capaz, acepciones que están en consonancia con un concepto vulgar de persona incapaz cuya amplitud permite abarcar a los incapacitados en sentido estricto además de a los incapaces naturales.

La razón de comenzar este trabajo estudio partiendo de la contraposición de dos conceptos tradicionalmente enfrentados: capacidad jurídica y capacidad de obrar se encuentra en que la incapacitación presupone y exige la previa delimitación de los mismos3, para llegar así a la incapacitación como estado civil de la persona que supone una restricción graduable de su capacidad de obrar. Esta limitación graduable ha sido una conquista fruto de la reforma de 1983 frente al carácter absoluto de las incapacitaciones constituidas al amparo de la legislación anterior, poco tuitiva de los derechos de los incapacitados y culpable de los recelos que existen en la sociedad frente al estado civil de incapacitado que el paso del tiempo no ha logrado borrar y que, en la actualidad, se deben a no haber sabido transmitir eficazmente sus ventajas y enfatizar las novedades que supuso la Ley del 83 en comparación con el régimen anterior. Consideramos que la regulación actual de la incapacitación respeta la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), está presidida por el principio de beneficio del incapacitado que se desprende del (art. 49 CE), sin perjuicio de reconocer que, todavía con frecuencia, la falta de medios de los órganos jurisdiccionales, la falta de coordinación con los demás poderes del Estado contribuyen cuando menos a mantener, sino a fomentar, la idea de considerar la incapacitación como la constatación oficial de una enfermedad lo cual a veces, lejos de ayudar a la persona, obstaculiza su tratamiento e integración llegando incluso a considerarse que estigmatiza a la persona. No resulta extraño entonces que se considere innecesaria para atender a la persona, y sólo se plantea su posibilidad cuando se trata de realizar determinados actos de envergadura tanto desde un punto de vista patrimonial como personal,Page 13 pero fuera de ello se trata de evitar que el presunto incapaz pase por el penoso trago de un proceso, reconocimiento judicial, facultativo, etc.

Todavía no se ha podido, tal vez no se ha querido, contrarrestar el terrible efecto de la experiencia de muchos años en los cuales las personas susceptibles de incapacitación se veían privadas legalmente, en el sentido de dentro del respeto del marco legal existente, de los derechos más elementales, se veían despojados de su dignidad.

A la luz de las últimas reformas sería deseable que la incapacitación se concibiese sobre todo como un eficaz medio de defensa de la persona y, mediatamente de sus bienes, que se desterrase la idea de la incapacitación como cauce para la reintegración económico-social de un patrimonio, para recuperar un patrimonio para la sociedad4 y se potenciase la atención prioritaria de la persona y sus necesidades. Esperamos que la reforma operada en el Código Civil por la Ley 41/2003 sirva en realidad para potenciar la autonomía y la libertad del futuro incapacitado.

1.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Una de las aportaciones de SAVIGNY al moderno Derecho de la persona es precisamente el abandono de la doctrina del status por la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar5. Si bien sus connotaciones actuales distan bastante de sus orígenes no cabe duda que la doctrina pandectista ha sido la principal precursora de dicha diferenciación que, a su vez, ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la doctrina civilista de los países de tradición romanista, hasta alcanzar sus rasgos actuales. No obstante antes de entrar en su estudio conviene realizar algunas matizaciones terminológicas.

La personalidad es de acuerdo con DE CASTRO aquella «cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre (como tal) y que se reconoce o concede (traslativamente) a ciertas organizaciones humanas»6. Unas son titulares per se y otras en tanto en cuanto se le concede esa posición en el ordenamiento jurídico, en consecuencia no se debe confundir con la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones porque esto es, como veremos a continuación, la capacidad jurídica que es una faceta de la personalidad.

Se puede afirmar que desde un punto de vista de estricta técnica jurídica la persona física y la jurídica son lo mismo ahora bien no ocurre así desde una perspectiva institucional. Desde este punto de vista mientras la persona jurídica es un posterius,Page 14 un instrumento, y su reconocimiento es constitutivo lo que implica una capacidad extrínseca, restringida y desigual (arts. 35.2, 37 y 38 CC), la persona física es un prius, un fundamento cuyo reconocimiento es declarativo siendo la capacidad de las personas intrínseca, plena e igual para todas (arts. 1 y 10 CE y 29 CC). La persona se revela como institución básica del Derecho hominum causa omne ius constitutum sit. La persona física es el prius, la persona humana no es la persona en sentido jurídico; si hay una noción jurídica de persona es porque hay otra noción que no es jurídica, sino prejurídica, ontológicamente previa, existiendo entre ambas nociones, persona humana y su noción jurídica, una relación de deber ser como vínculo ontológico7. La persona es el valor prioritario del Derecho todas las demás instituciones son posteriores, existen porque existe la persona, el sujeto debe interpretarse en el sentido de contrapuesto a objeto, el objeto es un medio, el sujeto es un fin al que se ordena todo medio, todo objeto, de lo que se infiere que también es la persona el fin último del Derecho8. La personalidad es algo apriorístico, esto es así para los que crean en el Derecho natural y en el Estado de Derecho porque una de sus características es situar los derechos de la personalidad y la personalidad misma por encima del ordenamiento.

La capacidad jurídica, como una de las cualidades o manifestaciones de la personalidad, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones la cual se tiene por el mero hecho de nacer, constituye un prius para el Derecho que simplemente reconoce. La capacidad jurídica como faceta de la personalidad se adquiere al igual que ésta por el nacimiento art. 29 CC sin que sea preciso para la adquisición de la personalidad genérica la concurrencia de los requisitos del art. 30 CC9. Además de una cualidad personal actúa unificando todos los efectos (derechos, obligaciones, facultades) de las relaciones jurídicas que atañen a la persona. «No es un tener, poseer, adquirir, gozar derechos o estar en relaciones jurídicas, pues se puede tener, poseer, etc., por y para otro, como instrumento, servidor, representante o fiduciario. La capacidad jurídica entra en juego cuando ese tener, poseer, etc., es para sí, afectando inmediatamente (aunque sea mediante...

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