Setembre-octubre 1998

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas247-340

INTRODUCCIÓ:

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 42 sentencies, de les quals en destaquem per la seva importancia les 6 següents: la 141/98, sobre extradició passiva; la 144/98 referent a reportatge «neutral», vulneració del dret a l'honor; la 150/98, referida a la Concentració Parcel.lária a Castella-Lleó; la 163/98, en relació a l'execució de les condemnes laborals de futur; la 166/98 sobre Hisendes Locals, embargabilitat deis seus béns patrimonials no afectats materialment a un ús o servei públic i la 173/98 referida a les associacions al País Base.

1. Recurso de amparo, invocación formal previa. Procedimiento penal

En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquiera que sea su forma, donde se haya puesto fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguarda de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Este carácter subsidiario, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales, se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía judicial, y otro, haber invocado sin éxito allí la violación del derecho fundamental en los mismos trance y momento en que fuere procesalmente posible. Esta carga procesal cumple una doble función: responde a la naturaleza subsidiaria del amparo y permite que el juzgador pueda remediar por sí mismo la violación cuando hubiere lugar a ello. En el caso de autos, el demandante fue llamado a declarar como testigo y cuando la querella fue dirigida contra él como consecuencia de sus declaraciones en ningún momento se le adjudicó la condición de imputado, abriéndose sin tal paso previo el juicio oral contra él, en contra de las exigencias esenciales del derecho de defensa (nadie puede ser acusado sin haberlo sido formalmente con anterioridad, sin haber conocido cuál sea el hecho punible objeto del proceso y sin recibir el tratamiento de testigo cuando ya en la iniciación del proceso figura como presunto responsable, pues la imputación formal no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, por estar ligado a ella el nacimiento del derecho de defensa). No obstante nada alegó sobre tal anomalía procesal en las distintas ocasiones que se le brindaron para ello, ni en el escrito de alegaciones en su defensa, ni una vez abierto el juicio oral en la audiencia preliminar, haciéndolo por primera vez ante el TS una vez conocida la sentencia condenatoria, recibiendo una respuesta negativa por dos razones que son también atendibles en sede constitucional: por no haber planteado la cuestión a tiempo ante el Tribunal sentenciador, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, y por haber podido defenderse, como efectivamente hizo. La pasividad del demandante, que no padeció indefensión alguna desde una perspectiva «material», conduce pues a la inadmisión del amparo. (S. 134/98, de 29 de junio, FFJJ 1 y 2).

2. Desestimación indebida del recurso de suplicación laboral; interpretación del art. 193.2, hoy 194.2, de la LPL

Es jurisprudencia consolidada del TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, excepto en materia penal, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la Ley ha establecido tal sistema el derecho al recurso se integra en el de la tutela judicial efectiva, pudiendo resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. El art. 193.2, actual 194.2, de la LPL, exige ciertamente que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas infringidas y las razones de la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios. El precepto es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte y por el órgano judicial que deberá resolverlo y para enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso debe tenerse presente que no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado en el que el Tribunal ad quem debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido. En el caso de autos, el recurso se desestimó al no haberse formulado en el mismo el razonamiento indispensable para el análisis del Derecho aplicado por la sentencia de instancia impugnada, sin embargo, solicitándose la revisión fáctica del número de días cotizados por el beneficiario de la prestación de la Seguridad Social y la infracción del art. 2.2 de la Ley 26/85, razonando sobre la no concurrencia del referido período de carencia específica, la necesaria correlación entre el análisis y solución de los dos motivos impugnatorios formulados en el recurso, así como la argumentación esgrimida en el mismo, permitían al TSJ dar una respuesta de fondo a las pretensiones impugnatorias. El órgano judicial rechazó a limine el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente que debía haber analizado para su estimación o desestimación, desconociendo las exigencias del art. 24.1 CE. (S. 135/98, de 29 de junio, FFjj 2 y 3).

3. Incongruencia por error, conjuntamente omisiva y extra petita

Desde la STC 20/82 ha declarado reiteradamente el TC que la incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos del debate procesal. Distinguiendo dos tipos de incongruencia, la llamada omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, y la denominada incongruencia extra petita que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», que no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Tal ocurre en el caso de autos, en que el auto impugnado no ha resuelto la pretensión formulada en el recurso de queja (la admisibilidad o no del recurso de suplicación intentado) y en lugar de resolver sobre ella resolvió sobre cuestiones no incluidas en la misma, como las relativas a la competencia del orden jurisdiccional social o al descuento del impuesto sobre rendimiento de trabajo en los salarios de tramitación, revocando un auto que no había sido impugnado y condenando al abono de unos salarios de tramitación no discutidos. Ha tenido pues lugar al mismo tiempo un supuesto de incongruencia ultra petita, al haber dado el órgano judicial respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, determinante de la indefensión de las partes, y, junto a él, una incongruencia por omisión causante también de indefensión material, al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre lo que se pedía en la pretensión procesal ejercitada, es decir la admisibilidad o no del recurso de suplicación intentado. El órgano judicial ha incurrido pues en una «incongruencia por error», al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado y procede la estimación del amparo, anulando la resolución impugnada y reponiendo las actuaciones al momento de la misma para que pueda dictarse otra congruente con lo pretendido. (S. 136/98, de 29 de junio, FFjj 2 y 3).

4. Allanamiento del codemandado e indefensión.

Allanamiento de la Administración no lesivo, derecho a un proceso con todas las garantías; art. 24.2 CE

Dos nuevas sentencias sucesivas del TC y de la misma fecha reiteran la doctrina de la STC 96/98, en el sentido de que el interesado tuvo oportunidad de contestar a la demanda y, en consecuencia, oponerse a los motivos en los que se basaba la pretensión de anulación de las convocatorias, aun cuando no pudiera formular las pertinentes alegaciones en relación con el allanamiento de la Administración, allanamiento que, conforme al art. 89 LJCA, no se erige en la única ratio de la estimación del recurso contencioso-administrativo. No cabe pues sostener que el principio de contradicción, trasunto del de defensa, haya sido excluido frontal y absolutamente, hasta el punto de colocar al interesado en una situación de indefensión material. (SSTC 138/98 y 139/98, de 29 de junio, FJ único).

5. Recurso de amparo, legitimación activa. Sociedad disuelta

De conformidad con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (29 y 31 de mayo, 5, 10, 18 y 27 de junio, todas de 1996), la disolución de pleno Derecho respeta la persistencia de la personalidad jurídica de la sociedad anónima disuelta...

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