Servidumbres

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Bibliografia básica de servidumbres

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CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil..., II.

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MIÑANA, De la clasificación de las servidumbres en reales y personales, Madrid 1904.

OSSORIO MORALES, Las servidumbres personales, Madrid 1936.

POVEDA DíAZ, Servidumbre "altius non tollendi". Acción negatoria. Menciones en el Registro. Arrastre de cargas, Cuadernos Civitas 1986, pp. 3797 y ss.

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Concepto

El concepto de servidumbre puede ser abordado desde distintos puntos de vista. Considerado en su aspecto material, es una relación directa entre inmuebles, y por lo tanto, una clara inserción en el tema de los derechos reales aunque, hay que admitirlo, en las llamadas servidumbres personales, podría decirse que se trata de un derecho real subjetivamente personal, cuya titularidad va adscripta a la de la cosa (DíEZ-PICAZO y GULLóN), lo que explica DE DIEGO afirmando que los inmuebles no son más que la base natural sobre la que se construye el instituto jurídico de la servidumbre, lo que en términos actuales vendría a ser el soporte (papel o informático). También ALBALADEJO recalca el aspecto subjetivo de la cuestión el decir que el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto, se denomina derecho de servidumbre.

Centrado el tema sobre la vinculación que entre los dos inmuebles existe, no cabe duda que se trata de un gravamen que afecta a uno de ellos, según lo expone con claridad el art. 530 CC. Y esa vinculación que se traduce en un gravamen tiene su fundamento en la necesidad personal con alcance social, de obtener el mayor provecho posible de los bienes, que es la base de la riqueza de un país. Porque la riqueza no es para una nación el poseer bienes en el suelo, subsuelo terrestre o en el mar territorial, sino en explotar lo que se tiene. Tener bienes sin explotarlos es ser dueño de una riqueza sólo virtual.

Desde el punto de vista de la naturaleza del derecho de servidumbre, debe decirse que es un derecho real. La diferencia entre un derecho real y uno personal consiste en que el derecho real se manifiesta fisicamente sobre una cosa, mientras que el personal es un derecho que se manifiesta como algo intangible, que otorga a su titular, facultades para su conservación, protección y recuperación. El derecho real, al recaer sobre una cosa, perdura aunque se modifique la titularidad de esa cosa; el derecho real sigue a la cosa, mientras que el personal sigue a la persona.

Otro punto de vista es el que se dirige a la posición del dueño del fundo sirviente. Para este sujeto de derechos, la servidumbre constituye una limitación de su dominio. Se dice que es una limitación de este derecho dominical, aunque hay quienes prefieren hablar de reducción , en el sentido de restricción o constricción del poder que tiene el dueño sobre una cosa (CORBAL FERNáNDEZ). De ahí resulta que: el que afirma su existencia debe probarla porque la propiedad se la presume libre, y la acción para repelerla es la negatoria, y para obtener su reconocimiento, la confesoria. Su interpretación ha de ser restrictiva y tiene un alcance parcial o limitado. En la de paso, los requisitos de la acción negatoria son dos: que el actor justifique en principio su derecho de propiedad, y que exista una perturbación causada por el demandado (AP Pontevedra, S. 30 jul 1980).

Jurisprudencia

Toda finca se presume libre de toda servidumbre y gravamen mientras éstos no resulten establecidos legalmente (TS 1º, S. 12 may 1891), correspondiendo la prueba de su existencia al demandado, si el actor ejercita la acción negatoria (TS 1º, Ss. 30 oct 1959, 25 mar 1961, 4 oct 1982; AP Cuenca, S. 7 oct 1985), y contra la acción negatoria se puede ensayar la defensa de la reconvención o de cualquiera excepción perentoria (AP Cuenca, S. 7 oct 1985).

El derecho de servidumbre constituye un gravamen restrictivo de los derechos dominicales de terceros que, al coexistir con el derecho de propiedad, tiene un contenido limitativo aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, motivo por el cual la jurisprudencia aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición de dicho predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de los fondos (TS 1º, S. 9 may 1989. AP Córdoba, Secc. 2º, S. 28 mar 1996).

Toda la materia de los derechos reales de servidumbre se rige, en cuanto a la prueba, por el principio de libertad del fundo (TS 1º, Ss. 6 dic 1985, 15 feb 1989; AP Córdoba, Secc. 2º, S. 28 mar 1996).

Existe imposibilidad jurídica de constituir una servidumbre sobre cosa propia, dado que las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre y por ello este derecho real se constituye sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, conf. art. 530 CC (TS 1º, S. 12 jul 1984).

La propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, presunción que deberá destruir quien alega la existencia de una servidumbre sobre el precio ajeno (AP Palma de Mallorca, Secc. 4º, S. 6 jul 1992).

En materia de servidumbres, como derogación que su existencia supone del principio jurídico que consagra la libertad de los fondos, la interpretación de los Tribunales ha de ser restrictiva cuando se ejerciten acciones confesorias, de tal manera que la parte demandante ha de probar cumplidamente la realidad del gravamen para que la acción pueda prosperar (AP Vitoria, S. 28 mar 1985).

En los casos dudosos, o sin prueba completa del gravamen sobre el...

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