Adquisición de la servidumbre de paso por usucapión ordinaria: El artículo 1957 del c.c.

AutorJosé Manuel Busto Lago
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. U.D.C.

II.1. EL ARTÍCULO 691 DEL CODE CIVIL, EL ARTÍCULO 630 DEL CODICE CIVILE DE 1865 Y EL ARTÍCULO 539 DEL C.C.

El párrafo 1.º del artículo 691 del Code de Napolèon establece que «las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes, no pueden establecerse sino en virtud de título». El precepto francés ha sido transcrito casi literalmente en los artículos 630 del Codice civile de 1865, 2273 del Código civil português de 1867 y en el 539 del C.C. español. Los preceptos enunciados, al tiempo que asumen la distinción entre servidumbres continuas y discontinuas fruto de la errónea interpretación de las fuentes romanas realizada por los glosadores y comentaristas, suponen la prevalencia de la regla de AZON y de BARTOLO en la Codificación, frente a las dos tendencias extremas representadas por la doctrina romanista que sostenía la posibilidad general de usucapir sin necesidad de título la titularidad del derecho de servidumbre, sin establecer distinción alguna 1, y la del Droit coutumier de conformidad con la cual se excluiría tal posibilidad de forma general e indistinta. Así las cosas, acaso la regulación del Code de Napolèon en este ámbito encuentre una doble justificación 2: Una de orden técnico-jurídico fundada en la creencia de que la doble exigencia de continuidad y apariencia en orden a la usucapión de las servidumbres es una especie de reverberación de la exigencia de continuidad y publicidad de la posesión a efectos de su validez ad usucapionem; y otra, de carácter político-legislativo, fundada en la protección de la propiedad rústica y, en particular, de la propiedad sin limitaciones del fundo sirviente 3.

Vedada expresamente la posibilidad de adquirir la servidumbre de paso a través de la usucapión extraordinaria de veinte y de treinta años ex artículos 537 y 1959 del C.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 539 del mismo Cuerpo legal, merced a su indiscutida consideración como servidumbre discontinua, es necesario plantear la posibilidad de su adquisición a través de la usucapión ordinaria ex artículo 1957 del C.C.

La no admisión de esta posibilidad ha tenido notables valedores en la doctrina comparada y se ha impuesto también en la patria, acaso por influencia de la constante jurisprudencia del T.S. en este sentido 4. Pese a ello, a mi juicio, la tesis favorable a la posibilidad de adquirir por usucapión ordinaria las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes, cuenta con notables argumentos a su favor, suficientes, en cualquier caso, para, cuando menos, plantear tal posibilidad.

II.2. EL ARTÍCULO 1957 DEL C.C.: LA USUCAPIÓN ORDINARIA O DECENAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Puesto que el artículo 1957 del C.C. posibilita la adquisición del «dominio y demás derechos reales sobre inmuebles» a través de su «posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título» parece claro que, salvo la existencia de una norma expresa en sentido contrario, nada impide que también la titularidad de las servidumbres, como la de cualesquiera otros derechos reales limitados sobre inmuebles, pueda adquirirse a través de la llamada usucapión ordinaria o usucapión decenal. Esta norma expresa que vedaría tal posibilidad ha querido encontrarse en el artículo 539 del C.C. para las servidumbres discontinuas y para las continuas no aparentes e incluso en el artículo 537 del C.C., de forma que el único régimen jurídico de adquisición por usucapión posible aplicable a las servidumbres continuas y aparentes sería el de la usucapión extraordinaria de veinte años que el precepto últimamente citado prevé 5.

La posibilidad de la adquisición de las servidumbres a través de la usucapión ordinaria tiene su origen en la doctrina francesa y ha sido objeto de controversia en la italiana que estudiaba el sistema de adquisición de servidumbres establecido por el Codice civile de 1865. Como es sabido, la usucapión ordinaria de todas las servidumbres susceptibles de posesión ha sido admitida expresamente por la Compilación de Derecho civil de Aragón de 1967 que modifica en este aspecto el régimen jurídico previsto en el Apéndice de 1925 6. En efecto, como nos explica SANCHO, de la interpretación conjunta de los artículos 147 y 148 de la Compilación se deriva la posibilidad de usucapión ordinaria -decenal o veintenal- tanto de las servidumbres no aparentes -por disposición expresa del artículo 148 de la Compilación-, como de las aparentes -por cuanto si son susceptibles de usucapión extraordinaria ex art. 147 de la Compilación, con mayor razón lo serán através de la usucapión ordinaria, con título y buena fe, de forma que sí expresamente se admite para las servidumbres no aparentes, con mayor razón habrá de admitirse para las aparentes- y ello con independencia de su naturaleza de continuas o discontinuas, desconocida por la Compilación aragonesa 7.

II.2.A. La cuestión en la doctrina francesa

En relación con la posibilidad de la usucapión de las servidumbres han sido fundamentalmente tres la tesis sostenidas por los autores que se dedicaron al estudio de la regulación de esta cuestión en el Code de Napolèon:

a) Un primer grupo de autores -entre los que se encuentran DELVIN-COURT 8 y DURANTON 9-, con apoyo en las doctrinas de los autores precodificadores -fundamentalmente DUNOD 10 y POTHIER 11- consideran que las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes se pueden adquirir a través de la usucapión ordinaria decenal o veintenal -según se trate de propietario del fundo sirviente presente o ausente-. El argumento utilizado por estos autores, al margen de los antecedentes históricos 12, es el argumento a fortiori: puesto que el Code civil permite la adquisición a non domino del dominio, con mayor razón permitirá la de las servidumbres discontinuas o continuas no aparentes, al tiempo que ponen de manifiesto que no encuentran argumento alguno que justifique que el legislador haya otorgado valor al título proveniente de un tercero en relación con la adquisición del dominio y no en relación con la adquisición de un derecho real limitado como es el de servidumbre 13.

b) Otros autores, como TOULLIER 14 y PARDESSUS 15 entienden que las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes pueden adquirirse a través de su posesión treintenal con justo título y buena fe. Para este grupo de autores, puesto que el artículo 2264 del Code civil prescribe que las reglas generales de la usucapión -«de la prescription»- no son aplicables a los derechos que gocen de una disciplina propia a estos efectos 16 y puesto que el título relativo a las servidumbres no admite otra usucapión que la de treinta años, es ésta la aplicable a las servidumbres y no se puede invocar otra usucapión, de forma que el título colorado no tiene, en este caso, el efecto de abreviar el tiempo de posesión necesario a efectos de la usucapión, pero sí el de convertir en susceptibles de usucapión las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes.

c) Por último, un numeroso grupo de autores excluyen la aplicación de cualquier tipo de usucapión en orden a la adquisición de las servidumbres discontinuas y de las continuas no aparentes. Para estos autores el «título» a que se refiere el artículo 691 del Code civil es exclusivamente el proveniente del verdadero propietario y, en consecuencia, el título colorado no es suficiente para eludir la prohibición contenida en el párrafo 1.º del citado precepto. En este sentido, DEMOLOMBE señala que en la usucapión ordinaria el «título» no tiene otra finalidad que la de convertir en útil la posesión a los efectos de la usucapión, de forma que si el artículo 691 establece que la única posibilidad de adquirir las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes es mediante «título», excluyendo del modo más absoluto la posesión, incluso la inmemorial, entonces las servidumbres a las que se refiere el mencionado precepto jamás se pueden adquirir mediante la usucapión 17.

En este sentido, GUILLOUARD consideraba que el juego conjunto de los artículos 690 y 2264 del Code civil veda la aplicación de cualquier otro tipo de usucapión en relación con la adquisición de las servidumbres, puesto que se trata de una materia especial con una regulación específica y unas reglas propias 18. La tesis expuesta no es compartida entre los autores actuales, v.gr., por LARROUMET que explica el hecho de que el artículo 2265 del Code civil se refiera exclusivamente a la adquisición de la propiedad de inmuebles y no a otros derechos reales, como las servidumbres, porque el Code civil regula tanto la usucapión como la posesión esencialmente a propósito de la propiedad, sin que esto signifique la exclusión de los demás derechos reales, señalando expresamente que el hecho de que una servidumbre pueda constituirse a non domino en provecho de un beneficiario de buena fe no legitima la exclusión de la usucapión de diez o veinte años, precisando, a continuación, que de los artículos 690 y 691 del Code civil se deriva que las servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden ser adquiridas por usucapión (por lo tanto, tampoco por la abreviada) 19.

II.2.B. La cuestión en la doctrina italiana

Respecto a las servidumbres continuas y aparentes, como ponía de manifiesto L. RAMPONI en la Memoria presentada en el año 1911 a la Real Accademia delle Scienze di Bologna 20, parece que no se presentan dudas en orden a la admisión de que el artículo 630 del Codice civile de 1865, en el que se establece la posibilidad de su adquisición a través de la usucapión extraordinaria treintenal, no excluye la posibilidad de su adquisición mediante la usucapión ordinaria decenal ex artículo 2137 del Codice civile de 1865 21. Para RAMPONI tanto la letra como el espíritu de ambas normas son compatibles puesto que, por un lado, las servidumbres son derechos reales y, por otro, falta cualquier razón que justifique que mientras que la inscripción del título de adquisición...

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