El servicio de garaje, centro de gravedad del contrato

AutorRafael-Ignacio Herrada Romero
Cargo del AutorProfesor Titular E.U. de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid

1. CARACTERIZACIÓN

Se ha señalado ya que es el contrato de garaje aquel en cuya virtud una de las partes -garajista- se obliga, a cambio de un precio, a prestar en favor de la otra -usuario- servicio de garaje.

Por cuanto constituye su materia propia, gira este contrato en derredor del concepto de servicio de garaje, el mismo que permite delimitar, desde una punto de vista positivo o de afirmación, el ámbito del contrato de garaje. A nuestro juicio, se sitúan extramuros de éste la prestación por el garajista de otros servicios complementarios 59, que algunos autores incluyen como eventual objeto del negocio; así, JORDANO BAREA 60, LUCAS FERNÁNDEZ 61 o CASADO DE CEPEDA 62.

Se ha definido la actividad industrial de garaje como aquella desempeñada por cualesquiera empresarios que explotan garajes públicos, consistente en la guarda y custodia de vehículos en sus establecimientos.

El servicio de garaje supone, entonces, un facere específico -la guarda y custodia- referido a vehículos determinados, que se califica por el sujeto que lo realiza y por el lugar en que se lleva a cabo.

Son, en fin, elementos constitutivos del servicio de garaje los siguientes:

a) Un elemento subjetivo, el garajista.

b) Un elemento espacial o geográfico, el garaje público.

c) Un elemento objetivo, el vehículo determinado.

d) Una actividad característica, la guarda y custodia referida a aquel objeto.

Examinaremos cada uno de ellos.

a) El elemento subjetivo

Un garajista, que proporciona la actividad en que este servicio consiste, pues todo facere se predica de una persona. El garajista hace de la prestación del servicio de garaje una actividad constitutiva de empresa 63, no teniendo tal consideración el que cabe denominar garajista ocasional 64, que dejamos al margen de nuestras consideraciones.

b) El elemento espacial o geográfico

Una determinada sede física o garaje-local, que identifica el establecimiento en que el garajista ejerce su industria. Así, la actividad de éste aparece, por hipótesis, vinculada a un locus, que es conocido por los usuarios. El servicio de garaje implica de suyo la existencia de un determinado garaje público, debiendo ser destacado el carácter no fungible que presenta el concreto garaje en que la guarda y custodia del vehículo se hacen efectivas.

A propósito del dato que examinamos, conviene hacer notar que en el contrato de garaje el establecimiento del garajista resulta decisivo para el usuario que adquiere este servicio, no siendo, en cambio, determinante la persona del garajista, cuya identidad frecuentemente desconoce; y es que el carácter profesional de su actividad garantiza la calidad del servicio prestado, que se traduce ahora en la recuperación indemne del vehículo alojado en un aparcamiento o garaje público.

En efecto, características como su ubicación, la amplitud de los espacios de circulación y maniobra de vehículos, de las plazas de estacionamiento, la facilidad acceso a éstas, el estado de conservación del local y de las instalaciones, la existencia de eficaces medidas de seguridad, etc., determinan que el usuario opte por un establecimiento de garaje y no por otro, contratando el servicio con un determinado garajista, aquel que es titular del establecimiento elegido; en su caso, podría también venir condicionada esta elección por la existencia de un emplazamiento o sitio determinado dentro del propio local, que aparece especialmente adecuado a las necesidades del usuario (de rapidez, comodidad...), en cuyo caso contratará el servicio de garaje en la modalidad que resulta adecuada a este caso, de entre las que veremos posteriormente.

En cuanto prescinde de la circunstancia del garaje-local, no es servicio de garaje el que prestan, ni contratos de garaje los que concluyen, ni son garajistas, en sentido propio, los empresarios cuya actividad -cada vez más frecuente y localizada en aeropuertos, terminales de ferrocarril, etc.- consiste en recoger el vehículo del viajero en lugar y hora previamente fijados y restituírselo, en el mismo estado en que lo entregó, en el momento de regreso de su viaje (el mismo que es fijado de antemano o, con la antelación pactada, comunicado al industrial). Los automóviles permanecen durante este ínterin en poder y posesión del empresario, en un lugar por él proporcionado y que no resulta conocido por el cliente. En rigor, la obligación fundamental de aquél consiste en conservar 65 el vehículo que le ha sido confiado por este último. Estamos, pues, lisa y llanamente ante un contrato de depósito 66.

Por faltar también el correspondiente establecimiento industrial, no se puede entender suministrado servicio de garaje en el supuesto de estacionamiento que se efectúa en determinadas áreas de la vía pública -así, actualmente el centro de numerosas capitales (la denominada con frecuencia «zona azul», etc.)-, en que se exige la previa satisfacción de un precio o tasa, generalmente en función del tiempo que dura el estacionamiento y mediante la obtención del oportuno justificante de estacionamiento, ya sea éste expedido por parquímetros instalados en las respectivas zonas o adquirido en alguno de los puntos de venta establecidos al efecto. La presencia de empleados municipales, en su caso, se endereza sólo a la fiscalización o vigilancia del cumplimiento por el automovilista de tales exigencias económicas o las relativas a límites máximos de permanencia del vehículo y a la imposición de las sanciones que resulten procedentes 67.

c) El elemento objetivo

Un vehículo también determinado, al mantenimiento de cuya integridad se orienta el servicio de garaje, y que, en tal sentido, representa el objeto inmediato de éste. La guarda y custodia en que consiste el facere constitutivo de garaje no se comprende sino con referencia a vehículo o vehículos concretos. Esto sin perjuicio de que, en abstracto, puede serlo cualquier vehículo.

¿Qué debe entenderse por vehículo? Son varias las normas que formulan un concepto de vehículo, aunque se trata de conceptos funcionales, es decir, establecidos a los respectivos efectos de cada una de aquéllas. Por esta razón, su indudable interés 68 estriba en que constituyen referencias ciertas que permiten, a partir de ellos, reconocer el concepto de vehículo que puede resultar oportuno desde el punto de vista del servicio de garaje.

Muy útil se revela, por lo que a nosotros interesa, el contenido en el artículo 1., párrafo segundo, del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes 69:

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil a todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin carriles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación

70.

Idénticamente aprovechable para la finalidad antes aludida resulta el concepto contenido en el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, de 30 de diciembre de 1986 71 -art. 5-:

Tienen la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la obligación de estar asegurado, los ciclomotores y todo vehículo terrestre automóvil que esté accionado por una fuerza mecánica, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulan por vías que les sean propias

.

Varios tipos de vehículo perfila, por su parte, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 72 -art. 3-:

A los efectos de esta Ley y de sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos... se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto

.

El Anexo al que se remite este precepto -después de formulado el concepto de vehículo (en general) 73- contiene la definición de vehículo de motor, excluyendo de ésta los ciclomotores 74. No parece, sin embargo, que pueda ser asumido este criterio en el trance de perfilar el que denominamos «elemento objetivo» del servicio de garaje, pues no es dudoso que la actividad industrial constitutiva de garaje puede referirse a un determinado ciclomotor como a cualquier otro vehículo.

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la que luego nos referiremos.

Establece, en fin, el citado Anexo -por lo que puede ahora ser del caso- los conceptos de ciclomotor 75, automóvil 76, coche de minusválido 77, motocicleta 78, turismo 79, camión 80, autobús 81, autobús articulado 82, vehículo mixto 83, remolque 84, semirremolque 85, tractocamión 86 o el relativo a vehículo articulado 87. Esta diversidad -sin duda, clarificadora en muchos aspectos-, bien cabría considerarla irrelevante desde la óptica del servicio de garaje, a no ser que entendamos que proporciona un elenco -no exhaustivo- de posibles objetos que pueden encarnar el elemento objetivo de que tratamos aquí, lo que implica obtener una utilidad o rendimiento de aquella misma diversidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, hemos venido utilizando como sinónimas las expresiones automóvil, vehículo y, a veces, coche 88, que valoramos aptas para denotar unitariamente el elemento objetivo del servicio de garaje. El mismo criterio mantenemos en lo sucesivo.

En determinadas hipótesis de contrato de garaje 89 se identifica plenamente el vehículo de cuyo garaje se trata 90, sea en el documento en que plasma el contrato, sea en los recibos de pago, en su caso, y, con menor frecuencia, en algún resguardo de aparcamiento o estacionamiento entregado al usuario 91.

Tal identificación del vehículo no se produce en...

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