La administración separada de la patria potestad y tutela y la necesidad de autorización judicial de los actos de los representantes legales a raiz del art. 5 De la ley 41/2003, de 18 de noviembre

Revista de Derecho PrivadoNúm. 5-6/2005, Mayo - Junio 2005

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Abogados Civil

Resumen


1. PLANTEAMIENTO.-2. LOS ARTÍCULOS 164,1º Y 227 DEL CÓDIGO CIVIL.-3. EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 41/2003, DE 18 DE DICIEMBRE; GÉNESIS E INTERPRETACIÓN.- 4.CONCLUSIONES.

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La administración separada de la patria potestad y tutela y la necesidad de autorización judicial de los actos de los representantes legales a raiz del art. 5 De la ley 41/2003, de 18 de noviembre

La administración separada de la patria potestad y tutela y la necesidad de autorización judicial de los actos de los representantes legales a raiz del art. 5 De la ley 41/2003, de 18 de noviembre11. PLANTEAMIENTO

Nuestro Ordenamiento, sobre todo, a partir de las reformas de Derecho de familia de 1981 y 1983, ha permitido excluir de la administración de los representantes legales bienes adquiridos a título lucrativo cuando el disponente o causante expresamente lo hubieran ordenado, configurando una suerte de patrimonio impropiamente separado del personal de los menores e incapacitados. Decimos impropiamente ya que, si bien algunos autores entienden de modo amplio el concepto de patrimonio separado -como aquel que comprende tanto masas patrimoniales autónomas que no se encuentran sujetas a la misma responsabilidad como sólo las sometidas a diferente administración del patrimonio personal o aquellas en donde sus bienes están sometidos unos a usufructo y otros no2-, consideramos que sólo existe éste si las masas patrimoniales están afectadas a un conjunto de deudas diferenciadas y, por ende, sometidas a un régimen diferente de responsabilidad3. En este punto, es interesante indicar que la administración separada de la patria potestad ya se consideraba antes origen de un patrimonio separado destinado a una finalidad concreta -ya que se decía en la antigua redacción de la norma que la donación o legado era «para los gastos de educación e instrucción»-4. Si bien se diluyó este aspecto en las reformas del Código5, en la actual Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, ha vuelto a plantearse cuando en la Exposición de Motivos nos dice «los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tienen personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específica». Ahora bien, conviene indicar que no estamos ante un patrimonio separado «stricto sensu» ya que, como nos dice SERRANO GARCÍA6 «tiene alguna de las notas que conforman el concepto de patrimonio (masa de bienes que posibilitan un ámbito de poder y libertad) en cuanto que resulta afectado a la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado (Art.1.1 de la Ley) o al mantenimiento de la productividad del propio patrimonio (Art. 5.4.), lo que le asemeja al patrimonio adscrito a un fin; también, como los patrimonios separados hay que hacer un inventario de bienes que lo integren (Art.3.3,a), y hay, finalmente, reglas especiales de administración y gestión (Art. 5), pero le falta la nota esencial de la limitación de la responsabilidad a los bienes que lo componen».

Los Arts. 164.1º y 227 del Cc han sido tratados por nuestra doctrina ampliamente planteándose la extensión de la libertad que tiene el disponente para fijar las reglas de administración de los mismos. Hoy ese debate se ha visto enriquecido por la nueva Ley 41/2003, de Noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad. Esta norma permite la creación de otra administración separada a partir de la constitución de un patrimonio protegido creado por una serie de bienes y derechos de la persona con discapacidad afectos a la satisfacción sus necesidades vitales. Esta constitución del patrimonio protegido puede producirse: a) Por el propio beneficiario cuando tenga capacidad suficiente de obrar (Art.3.1.a) de la Ley); b) En caso contrario, serán sus padres, tutores, curadores7 y guardadores de hecho estos últimos en una situación muy particular (Art. 3.1.b y c) de la Ley); c) Excepcionalmente, por el Juez, en la situación de negativa injustificada de los padres y tutores al ofrecimiento de aportación de bienes y derechos realizado por un tercero en donde éste solicitara al Ministerio fiscal que inste al Juez la constitución (Art. 3.2 de la Ley). En el momento de dicha constitución se fijan las reglas de administración (Art. 3.3 b) de la Ley. Si el discapacitado esta sometido a la patria potestad, tutela o curatela, se puede nombrar un administrador a quien no tiene conferida la representación legal, «strictu sensu», obrando separadamente de aquella, tal como ocurría en las normas anteriores.

En todo caso, la sustracción a la administración general de los padres o tutores opera como una excepción más a la regla de que aquella se produce sobre la totalidad del patrimonio del menor o incapacitado (Arts. 164 y 270 del Cc)8. Pero conviene tener presente que, en la actualidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, al crear el patrimonio protegido varía la concepción que se tiene sobre dicha administración separada por dos motivos:

A) Ha permitido la posibilidad de que la administración separada se extienda a personas con discapacidad que, declaradas en estado de minusvalía en las condiciones del Art. 2.2 de la Ley, n...

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