Incidencia de la separación conyugal en los derechos sucesorios del cónyuge viudo

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Páginas139-244
I La legítima del cónyuge separado
1. Artículo 834: antecedentes y redacción actual del Código Civil

Page 139Presupuesto necesario para la efectividad de la cuota usufructuaria del cónyuge viudo es, no sólo la existencia de un matrimonio válido en el momento de abrirse la sucesión, sino también la normalidad de las relaciones conyugales. 180

Ya en el proyecto de Código Civil de 1851, el art. 773 condicionaba la atribución de la porción hereditaria del cónyuge viudo al hecho de que éste no se hallare divorciado al fallecer el causante, o de estarlo, lo estuviese por culpa del difunto181.

Igual requisito se contenía en el art. 819 del Anteproyecto de Código de 1882- 1888, que excluía de la legítima al cónyuge divorciado, salvo que lo estuviera por culpa del finado. Y, en parecidos términos, se expresaba el originario art. 834: El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del difunto, tendrá derecho...; y, para el caso que el fallecimiento del cónyuge se produjese estando entablada demanda de divorcio, el mismo art. 834 ordenaba esperar a las resultas del pleito182.

Con la reforma introducida por la Ley de 24 de abril de 1958 se procedió a dar nueva redacción al art. 834, cuyos dos últimos párrafos pasaron a formar par-Page 140te del art. 835, a la vez que se sustituía la palabra divorciado por el término más adecuado de separado, quedando así redactados ambos artículos en la forma que sigue:

    · Art. 834: El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

    · Art. 835: Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el art. 834 establece que El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de este judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Como se observa, el art. 834 no hace referencia a la culpa del premuerto, a la vez que introduce por vez primera en nuestro Derecho la exclusión de la legítima en los casos de separación de hecho conyugal. Lo cual no es si no consecuencia como después se verá, del nuevo sistema de separacióndivorcio introducido por la Ley 15/2005 de 8 de julio a través de la cual se eliminan las causas culposas de separación y se establece un divorcio basado exclusivamente en la voluntad unilateral de los cónyuges, prescindiendo tanto de un previo cese de la convivencia conyugal como del comportamiento culpable de los esposos.

Por su parte, el art. 835, objeto también de reforma, ha visto suprimido su párrafo primero, por el que se obligaba a esperar a la conclusión del pleito de separación, así como la referencia que en su segundo párrafo se hacía al perdón conyugal; así pues, sólo la reconciliación restablece los derechos sucesorios de los cónyuges, con la exigencia de que haya sido notificada al Juzgado que conoció de la separación183.

2. Pérdida de la legítima por sentencia firme de separación
2.1. Irrelevancia de la culpa del cónyuge premuerto para determinar el derecho a la legítima del superviviente Enfoque del problema a la vista de las reformas de 7 de julio de 1981 y 8 de julio de 2005
a) La legítima del cónyuge separado hasta la reforma de 7 de julio de 1981

Page 141El art. 834 tal y como quedó redactado tras la Reforma de 24 de abril de 1958, subordinaba el derecho a la legítima vidual al hecho de no encontrarse los cónyuges separados o, a que en caso de estarlo, la culpa de la separación correspondiese al difunto. De ello, se deducía que para el mantenimiento de su legítima, no bastaba que el cónyuge supérstite fuese inocente sino que se requería también la culpa del fallecido184.

En general, la conservación por el cónyuge inocente de su legítima fue aplaudida por la doctrina, que consideraba injusto que el cónyuge que sufrió la separación se viese además perjudicado con la pérdida del usufructo vidual185.

El art. 834 sancionaba así al culpable de la separación, y guardaba absoluta correspondencia con la normativa del Código que, en orden a la separación, respondía a un sistema basado en la culpa: así, sólo el cónyuge inocente podía pedir la separación (antiguo art. 106 C.c.), en virtud de alguna de las causas enumeradas en el antiguo art. 105 C.c., que se reconducían en definitiva al incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su consorte. El principio de culpabilidad reglaba también los efectos de la separación, como medio de sanción para el culpable, quien perdía lo dado o prometido por el inocente, a la vez que perdía también el derecho de alimentos y su conducta era tenida en cuenta en lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, fijación de la pensión y, en fin, cualesquiera otros efectos de la separación.

Así las cosas, no es de extrañar que la culpa o inocencia del cónyuge separado fuera también tenida en cuenta para fijar su derecho al usufructo vidual.

b) La legítima del cónyuge separado tras la reforma de 7 de julio de 1981

Page 142Fue importante en esta materia la reforma introducida por la Ley 30/81 de 7 de julio, por la que se instauró el divorcio en nuestro Derecho, porque, si hasta la citada reforma la separación judicial sólo tenía lugar por causas exclusivamente culposas, tras la misma, se admite también la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges o la solicitada por uno con el consentimiento del otro (art. 81-1.º C.c.).

Además junto a la separación judicial por causa culposa (antiguo art. 82-1.º,2.º y 3.º) y a la que tiene lugar por consentimiento de las partes (antiguo art. 81-1.º), el Código contemplaba también supuestos de separación-remedio, en los que ni podía decirse que hubiese acuerdo de las partes ni tampoco culpa en ninguna de ellas. Tal es el caso de la causa 4.ª del antiguo art. 82, hoy derogado, que se refería a la perturbación mental de uno de los cónyuges, cuyo fundamento era la extraordinaria dificultad que podía presentar la convivencia con un cónyuge mentalmente enfermo, y de las causas 5.ª...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR