Separación civil de hecho y separación canónica: derechos sucesorios del cónyuge viudo

AutorClara María Arranz Hierro
CargoMáster UNED de Derecho Civil de Familia y Sistemas Hereditarios. Doctoranda en Derecho en la USP CEU
Páginas3665-3679

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I Consideraciones previas: el necesario vínculo del derecho de familia y el derecho sucesorio

El marco en el que encuadramos este estudio, es el del Derecho Sucesorio, entendido como el conjunto de disposiciones de Derecho Civil reguladoras de las relaciones jurídicas producidas a causa de la muerte de una persona, a la que denominamos causante1. Como es bien sabido, este conjunto normativo puede ser aplicado en una doble vía, a saber: testamentaria e intestada, teniendo prima-cía la primera sobre la segunda, e incluso cabe la compatibilización de ambas2.

En definitiva, conviene tener presente que el Derecho de Sucesiones se encuentra íntimamente relacionado con el Derecho Civil de Familia, de tal forma que las variaciones que la persona experimenta a lo largo de su vida (en su estado civil, familia, etc.) tienen también trascendencia sucesoria. Esto es, precisamente, lo que ocurre cuando un matrimonio se separa, y son en particular las consecuencias de dicha separación a las que dedicamos estas líneas.

Sabemos que, en defecto de testamento (o en caso de insuficiencia de su contenido), siempre opera subsidiariamente la sucesión intestada, de conformidad al artículo 913 del Código Civil. También puede proceder la sucesión ab intestato cuando, existiendo un testamento, sea nulo o ineficaz. Por contraposición a la testamentaria, aquella no tiene como fundamento la voluntad del de cuius3, sino el orden sucesorio establecido por la Ley (vid. Arts. 912-929 del Código Civil).

Hay un elemento a tener en cuenta: la legítima, imposición legalmente establecida4que opera en cualquier sucesión, sea testamentaria o ab intestato. A través de la legítima, los legitimarios -que no necesariamente son herederos-, tienen derecho a una porción de la herencia del causante. Uno de los potenciales

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beneficiarios, es el cónyuge viudo, tal y como establece el artículo 807 del Código Civil, si bien es cierto que la suya es una legítima peculiar, percibida como derecho real de usufructo y no como nuda propiedad.

Existen discrepancias doctrinales acerca de la naturaleza de los derechos legitimarios. No se acepta unánimemente que el legitimario sea, además, heredero forzoso. Esta hipótesis ha sido sostenida por algunas sentencias del Tribunal Supremo, si bien con la salvedad de la no responsabilidad de las deudas del caudal relicto, lo cual convertiría al legitimario en un heredero sui generis (vid. v. Gr., STS de 20 de septiembre de 1982). Los autores que, como ESPEJO LERDO DE TEJADA5, opinan que la legítima tiene naturaleza de derecho subjetivo, defienden que las reglas que el Código Civil establece sobre la legítima en sede de sucesión testada se apliquen también a la intestada, de modo que al legitimario le sea reconocido su derecho en cualquier caso, ya que «su porción no está garantizada por la apertura sin más de la sucesión intestada»6. Nos parece que esta postura es lógica, puesto que carecería de coherencia jurídica aplicar a una situación idéntica -la de legitimario con derecho a una parte de la herencia- dos normativas distintas, según si el llamamiento fuese por voluntad del causante o por ley7.

No obstante, sabemos que la legítima y la sucesión intestada se calculan sobre bases distintas, pudiendo incluso recaer sobre diferentes herederos. Por ello, es interesante tratar ambos temas de forma separada, a la hora de analizar los derechos que el cónyuge viudo pueda tener en cada uno de ellos.

Hasta la promulgación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, -por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio-, era doctrina sentada por el Tribunal Supremo (vid., entre otras STS de 11 de enero de 1950) que, para que operase el derecho a la legítima del cónyuge viudo, debían concurrir tres elementos:

  1. La premoriencia de uno de los cónyuges (el causante).

  2. La supervivencia del otro (al que en sede sucesoria denominamos cónyuge viudo).

  3. La integridad de las relaciones matrimoniales, mantenidas hasta el momento de la muerte.

Por su parte, FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL8interpreta en sentido amplio la «integridad de las relaciones» a la que hizo referencia el Supremo, de manera que no solo excluye de dicho concepto las rupturas del vínculo matrimonial (divorcio y nulidad) sino que a ellas asimila, a efectos sucesorios, la separación judicial. Por lo tanto, la situación fáctica de separación que no tuviera un reflejo judicial (a la que denominamos separación de hecho) no excluía al cónyuge viudo de su legítima. Este tampoco quedaba privado de la legítima en los casos de separación judicial provocados «por culpa del difunto» (así rezaba la antigua redacción del artículo 834 del Código Civil, en coherencia con el sistema causalista matrimonial vigente en España en aquel momento).

II Separación civil de hecho y separación canónica: modificaciones en la celebración del matrimonio civil según la nueva ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria

Si hablamos de matrimonio en España, es menester hacer una puntualización: en nuestro país no existe un solo tipo de matrimonio, sino todo un sistema ma-

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trimonial, entendiendo por este, según SATORRAS FIORETTI, el «modo jurídico de regular la coexistencia, en un país y en un momento histórico dado, de dos o más instituciones matrimoniales correspondientes a otros tantos ordenamientos jurídicos»9.

Dentro de la amplia tipología de sistemas matrimoniales, podemos afirmar que el vigente en España es mixto, plenamente facultativo10y pluralista, en el que «conviven junto al matrimonio civil un matrimonio religioso reconocido institucionalmente11-esto es, regido en sus aspectos sustantivos por su normativa confesional- y otros matrimonios formalmente religiosos, aunque regulados en sus requisitos de fondo por el Derecho Civil»12.

El Estado español tiene, pues, acuerdos en materia matrimonial al día de hoy, afectados todos por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, toda vez que altera la celebración del matrimonio, así como los acuerdos vigentes, denominaciones y entidades inscritas como de notorio arraigo:

  1. Con la Iglesia Católica -Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos13, de 3 de enero de 1979, ratificado el 4 de diciembre de 1979-;

  2. Con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España -Ley 24/1992, de 10 de noviembre-14;

  3. Con la Federación de Comunidades Judías de España -Ley 25/1992, de 10 de noviembre- y15,

  4. Con la Comisión Islámica de España -Ley 26/1992, de 10 de noviembre-16.

  5. Por otra, parte, adicionalmente a los acuerdos, existe la posible inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, para el reconocimiento de notorio arraigo, requisito, a su vez, indispensable para suscribir Acuerdos de cooperación con el Estado español. En este caso, están reconocidas como confesiones de Notorio Arraigo, el Islam, el judaísmo y el desde el año 1989. La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días lo obtiene en el año 2003, los Testigos Cristianos de Jehová en el año 2006, la Federación de Entidades Budistas de España en el año 2007 y la Iglesia Ortodoxa en el año 2010.

Debido al creciente pluralismo religioso de nuestro país, en su momento el que fuera Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto de 201417

planteó la posibilidad de dotar también de eficacia civil a los ritos religiosos matrimoniales de mormones, ortodoxos, testigos de Jehová y budistas (consideradas de notorio arraigo). Estas confesiones, que hasta ahora no tienen acuerdos con el Estado, requieren de sus fieles el contraer según sus ritos, además por vía civil si pretenden que su matrimonio tenga eficacia civil en España. Con todo y como se podrá constatar, hemos querido transcribir parte de las modificaciones operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dada su especial transcedencia en la materia, a la que da nuevo sentido.

La pluralidad y libertad de elección vienen impuestas, como es lógico, por el propio corpus constitucional, en sus artículos 32.1, 16.2, 16.3 y 1418. Gracias a esta facultad de elección, en España se puede contraer matrimonio civil o, en cuanto se refiere a la materia analizada, el canónico, y ambos tendrán efectos civiles19, con ciertas salvedades que exceden el objeto del presente artículo.

Partiendo de este presupuesto, una vez clarificada la posibilidad en España de la separación matrimonial canónica, corresponde encuadrarla en el ordena-

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miento jurídico civil, y así determinar sus efectos. En nuestra opinión, la figura más análoga es la de la separación de hecho, toda vez que produce fácticamente el cese de la convivencia conyugal sin que, como dice BLANDINO GARRIDO20,

se observen las formalidades de la separación judicial. Por lo tanto, todas las referencias que en adelante hagamos a la separación de hecho incluirán también los supuestos de separación canónica.

III Regulación tras la reforma de la ley 30/1981, de 7 de julio
1. Sucesión Ab Intestato

En la reforma emprendida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, se estableció entre otras cosas, que tanto la separación por sentencia firme como...

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