Sentencias Tribunal Supremo

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1699-1785

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Colaboran: Eva CANO VILÁ. Maria del Carmen CRES PO MORA. Beatriz FERNANDEZ GREGORACI. Gabriel GARCÍA CANTERO. Regina GAYA SICILlA. Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA. Carmen JEREZ DELGA DO. Javier LARENA BELDARRÁIN. Andrea MACÍA MORILLO. Óscar MONJE BALMASEDA. Máximo Juan PÉREZ GARCÍA. Juan David SÁNCHEZ CASTRO. Alfons SURROCA COSTA. Rosa TORRA BERNAUS. Montserrat VERGÉS VALL-LLOVERA.

I Derecho civil
1 Parte general

l. Daños causados por la interposición de interdicto de obra nueva; uso abusivo del derecho de propiedad, utilizando la vía interdictal contra una invasión en el subsuelo de su finca que no le causa daños.-El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4.º LEC 1881, acusa infracción del artículo 7.2 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Toda su fundamentación se dirige a justificar que la interposición del interdicto de obra nueva no obedeció a ningún ejercicio abusivo de su derecho, sino que, partiendo de una intromisión en su finca sin ninguna autorización, pretendía evitar los daños que pudiera experimentar; hasta la prueba pericial en el juicio Page 1700 interdictal no supo que en nada afectaban los anclajes a dicha finca. No hubo ningún móvil económico en la interposición del susodicho interdicto.

El motivo debe desestimarse, pues en el examen atento y cuidadoso que de la conducta del recurrente, en su día interdictante, hace la sentencia recurrida, se revela que en el ejercicio de su derecho traspasó sus límites normales, sin ningún beneficio para él y produciendo daños para el interdictado, que en este proceso reclama. Es evidente la inutilidad del interdicto. Los anclajes se habían soltado al principio del propio proceso. ¿Qué beneficio obtenía el interdictante con la paralización de la obra? La única respuesta razonable es que el interdicto era mero elemento de presión para la obtención de determinada cantidad cuya falta de justificación se revela en el hecho mismo de que no se haya formulado reconvención en este proceso ni reclamación alguna fuera de él. El Juzgado considera que el interdictante obró de buena fe, porque objetivamente la inmisión allí estaba. No lo cree la Sala así. El interdictante recibió con sobrada antelación información de la promotora de lo que se había efectuado y tenía asistencia jurídica y técnica y nadie pare ce haberle mal informado. Sabía razonablemente de la inocuidad del método constructivo y, por lo mismo, sabía que fuera de la presión interdictal, poco o nada podría obtener. Puso el interdicto y paró la construcción del bloque hasta que el Juzgado resolvió que no tenía razón en haber suspendido la obra. Lo que pasa es que esto ocurrió tres meses después con el consiguiente quebranto económico. (STS de 14 de marzo de 2003; no ha lugar.)

HECHOS.-Progesa, S. A., al ejecutar unas obras en el solar del cual es propietaria utilizó el denominado "sistema de anclajes" para sujetar un muro pantalla, el cual lindaba con las casas propiedad del demandado. Tal ejecución entrañó que se introdujera en el subsuelo de dicha finca colindante una serie de cables, los cuales soportaban el muro mientras se construía el edificio.

Por su parte, don 1. T. C., enterado de ello, tras mantener determinados contactos con la empresa sin llegar a ningún entendimiento, presentó en el Juzgado de Primera Instancia un interdicto de obra nueva, lo que conllevó la paralización de la obra iniciada por Progesa, S. A., durante determinado tiempo. Posteriormente, la demanda interdictal fue desestimada, adquiriendo firmeza al no ser recurrida.

Progesa, S. A., demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a don 1. T. C., solicitando fuese condenado al pago a la actora de la suma de 15.610.819 pesetas, daños causados a la misma por la paralización de las obras por el interdicto.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto don J. T. C. El presente recurso de casación. (A. G. B.)

  1. Cómputo de plazos. Último día.-El TS afirma que, cuando el plazo se establece por meses o por años, el último día del plazo, computado según indica el artículo 5 CC y sin descontar los días inhábiles, se ha de incluir en el mismo (STS de 17 de noviembre de 2000). (STS de 31 de marzo de 2003; ha lugar en parte.)

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    HECHOS.-Con fecha de 2 de marzo de 1994, don J. M. G. L. Suscribió un seguro de vida con la entidad Euroseguros BBV, de duración anual renovable. Pese a que el pago se domicilió bancariamente, parece ser que el banco del asegurado no pagó el recibo de la prima, si bien no se indica el motivo. Posteriormente, don J. M. G. L. falleció el día 2 de abril de 1995.

    Reclamado por los herederos de don 1. M. G. L. -beneficiarios del seguro- el pago de la indemnización, la aseguradora se negó al mismo, alegando el impago de la prima y que el plazo de gracia del seguro había acabado elide abril de 1995, por lo que el falle cimiento del asegurado se había producido fuera del plazo de cobertura. Frente a esta negativa, los herederos de don J. M. G. L. interpusieron demanda en reclamación del pago del capital asegurado en la póliza. La demanda fue estimada en primera instancia, fallo ante el que la aseguradora interpuso recurso de apelación. Desestimado el recurso, la demandada planteó recurso de casación, que fue estimado, en parte, por el TS, pues consideró que no era aplicable a los seguros de vida la Orden Ministerial de 22 de octubre de 1982 en que había basado su fallo la sala a quo.

    NOTA.-La referencia que contiene la sentencia a la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1982 (FD 4.º) ha de entenderse hecha a la Orden Ministerial de 22 de octubre de 1982 (a la que se refiere en el FD 2.º), cuyo artículo 3.4, declarado en vigor por el RD 1348/1985, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro privado (y no, el RD 1248/1985, como se indica en la sentencia), ha sido posteriormente derogado por la LOSSP (DD única). (A. M. M.)

  2. Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en los supuestos de procedimiento penal previo.-El criterio de la Sala de instancia sigue la doctrina de esta Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así, la STS de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1960 CC, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 CC, empezará a contarse desde el día que en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo ésta sea notificada". (STS de 31 de marzo de 2003; no ha lugar.)

    HECHOS.-Obrascon Huarte, S. A., ocupó sin autorización una finca propiedad de Parque La Presa, S. A. Ante ello, la entidad Par que La Presa, S. A., inició un proceso penal por faltas contra Obrascon Huarte, S. A., que concluyó con una sentencia absolutoria el día 9 de marzo de 1991. Con posterioridad, por providencia de 26 de junio de 1991 la sentencia indicada fue declarada firme. El día 25 de junio de 1992 la entidad Parque La Presa, S. A, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Obrascon Huarte. S. A La Page 1702 entidad demandada contestó a la demanda alegando que la acción ejercitada por el actor había prescrito. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia por prescripción de la acción. El TS declaró no haber lugar al recurso de casación.

    NOTA.-En los supuestos de previo procedimiento penal el dies a quo para el plazo de prescripción de la acción civil es el día en que la sentencia adquiere firmeza. Así pues, el plazo de prescripción en los supuestos en que contra la resolución penal cabe recurso, como en el caso de esta sentencia, empieza cuando ha trascurrido el término para su interposición con independencia de que con posterioridad se siguiese cualquier otra actuación. En cambio, en los supuestos en que no cupiese recurso alguno contra la resolución dictada, esta resolución adquiriría firmeza en el momento en que fuese notificada al perjudicado (véanse las SSTS de 28 de octubre de 1994 [RJ 1994/7875], de 31 de marzo de 1995 [RJ 19951275] de 25 de mayo de 1996 [RJ 199612441], de 16 de mayo de 2001 [RJ 2001/6213], de 17 de julio de 2001 [RJ 200116859], de 12 de mayo de 2004 [RJ 2004/2736] y José Menéndez Hernández, "Comentario de los artículos 1968 y 1969", en Ignacio Sierra Gil de la Cuesta (Coord), Comentario del Código Civil, Bosch, Barcelona, 2000, tomo 9, pp. 544-555). Ahora bien, cuando un procedimiento penal se reabre debido a la admisión de un recurso de amparo, existe la posibilidad de iniciar un procedimiento civil cuando los perjudica dos se hubiesen reservado las acciones civiles y la sentencia penal sea condenatoria, ya que en ese supuesto el plazo de prescripción para ejercer las acciones civiles se considera interrumpido (véase Antonio Del Moral Martín/Antonio Del Moral García, Interferencias entre el proceso civil y el proceso penal, Comares, Granada, 2002, pp. 68-71). (R. T. B.)

  3. Cómputo del dies a quo del plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción.-Conforme al criterio del artículo 1969 CC, que establece una regla general y objetiva, el tiempo debe contarse desde el día en que pudo ejercitarse la...

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