Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas871-1035

A cargo de: Antonio Cabanillas Sánchez

Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, M.ª Carmen CRESPO MORA, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Rosario DÍAZ ROMERO, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Francisco Javier JIMÉNEZ MUÑOZ, Sebastián LÓPEZ MAZA, Andrea MACIA MORILLO, Sara MARTÍN SALAMANCA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Alma RODRÍGUEZ GUITIÁN, Lis Paula SAN MIGUEL PRADERA.

Derecho civil
Parte general

1. Prescripción extintiva.-Centrando el examen del dubium sobre lo verdaderamente discutido por las partes -los efectos del recurso de nulidad planteado en cuanto a prorrogar la interrupción de la prescripción derivada del acto de conciliación celebrado sin avenencia- ya que las mismas partes coinciden en el hecho de que se trata del ejercicio de una acción por culpa extracontractual o «aquiliana» cuyo plazo de ejercicio es el de un año (art. 1968.2 CC) y que la última interrupción del plazo de prescripción tuvo lugar por el acto de conciliación, el motivo ha de ser estimado. Page 872

El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró «sin avenencia» el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias. Para ello resultaba absolutamente intrascendente el resultado de la solicitud de nulidad que frente al acto de conciliación presentó ante el Juzgado el Servicio de Salud, ya que, cualquiera que fuera el mismo, en nada habría de afectar a la situación de los demandantes respecto de la reclamación que se proponían efectuar. Esta Sala ya declaró en S de 16 de noviembre de 1985 que «... tampoco ha de producir esa secuencia interruptiva el ejercicio de un recurso improcedente que por serlo no impidió la firmeza del auto que concluyó la actividad penal, que en consecuencia es determinante, precisamente desde esa firmeza, del cómputo inicial a que se contrae el artículo 1969 del CC, pues el entender lo contrario tanto significaría dejar al arbitrio de la parte beneficiada por el instituto jurídico de la prescripción de las acciones el comienzo del plazo impeditivo de la prescripción con solamente plantear actividades procesales improcedentes. Tal razonamiento, aplicado a una pretensión formulada por la propia parte que negaba la existencia de prescripción, ha de serlo con mayor razón cuando ni siquiera -como ocurre en el caso presente- dicha pretensión presuntamente dilatoria había sido hecha por dicha parte, sino precisamente por la contraria, que es la que invoca la existencia de prescripción».

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia; de modo que, computado en el presente caso con aplicación de dicho criterio, la misma se había producido en el momento de presentación de la demanda, por lo que el motivo ha de ser estimado con el efecto de excluir la necesidad de examen de los restantes y de haber de ser estimado este recurso de casación anulando la sentencia dictada y confirmando la dictada por el Juzgado. (STS de 12 de junio de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.]

HECHOS.-En el origen del recurso de casación se encuentra una reclamación de indemnización efectuada por los parientes de una persona fallecida contra los médicos que la atendieron y el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. En primera instancia se estima la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada mientras que en apelación se revoca la sentencia y, por considerarse interrumpido el plazo de prescripción de la acción ejercitada, se estima la demanda. Hay que destacar que antes de la presentación de la demanda hubo una denuncia penal que terminó en archivo de la causa por sobreseimiento. Posteriormente al auto de archivo y antes de un año se presentó papeleta de conciliación que terminó sin avenencia. Después, la parte demandada solicitó declaración de nulidad de actuaciones al admitir la conciliación. La demanda se interpuso pasado un año de la terminación del acto de conciliación sin avenencia. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. (R. G. S.) Page 873

2. Prescripción. Interrupción por proceso penal: causa no prevista artículo 1973 CC.-El artículo 114 LEC dispone en su primer párrafo que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Es una causa de interrupción de la prescripción que, no prevista en el artículo 1973 CC, se basa en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se mantiene la interrupción mientras se mantiene el proceso penal. La interrupción se produce mientras está abierto el proceso penal, y al no poderse ejercitar la acción civil hasta que sea firme la resolución que ponga término al proceso penal subsiste la interrupción, que se mantiene hasta la notificación a las partes de la resolución o sentencia firme. (STS de 30 de marzo de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.]

HECHOS.-Don Carlos María interpuso demanda contra Royal Insurance Public Limited Company en reclamación de la indemnización por causa de producción del siniestro, en seguro de responsabilidad civil celebrado con la entidad demandada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla desestimó la demanda. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso. El Tribunal Supremo declaró haber lugar a la casación. (N. D. L.)

Derecho de la persona

3. Alcance del derecho a la imagen.-El derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE 1978 atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Tal derecho impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer la identidad de una persona. La protección del derecho a la imagen ex artículo 7.5 LO 1/1982, de 5 de mayo, se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una playa o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada.

Doctrina del reportaje neutral o información neutral.-Si un medio de comunicación pretende invocar la doctrina del reportaje neutral ha de ser mero transmisor de las declaraciones insertas en otro medio, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de manera que si reelabora la noticia no hay tal reportaje neutral. Por otra parte, es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración. Sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz; así, el reportaje neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral se pudiera difundir, reproduciéndola, Page 874 una información sobre la que hay constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental. (STS de 18 de mayo de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.]

HECHOS.-En la portada de «Interviú» aparece una fotografía con la reproducción de la imagen de la demandante en top less en una playa, que no es ni un personaje público ni tiene una profesión de tal condición. La imagen es obtenida sin su consentimiento, y en el reportaje difundido en la revista se la confunde con la novia de un conocido tenista. A su vez «La Voz de Baleares» reproduce la información dada por «Interviú», dando cuenta de la reacción indignada del tenista. La demandante interpone una demanda de protección del derecho a la imagen, que es estimada en lo esencial por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la cual condena a «Editorial Zeta» (como editora de la revista «Interviú») y a la «Voz de Baleares, S. A.», a indemnizar a la actora en la cantidad de cinco millones y trescientas cincuenta mil pesetas. La resolución del Juzgado es confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial Contra esta última sentencia la «Voz de Baleares, S. A.», interpone recurso de casación, alegando las doctrinas del reportaje neutral e información accesoria respecto de la reproducción de la fotografía de la chica. El Tribunal Supremo no ha lugar al recurso de casación. (Alma R. G.)

4. Adquisición de la vecindad civil por residencia continuada.-En el cómputo del plazo de diez años de residencia para la adquisición de la vecindad civil por...

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