Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1657-1765

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Derecho civil
Parte general

1. Doctrina de los actos propios. Requisitos exigidos por la jurisprudencia.-se vulnera el principio que impide actuar contra los actos propios cuando, por un lado, la conducta de una aseguradora va dirigida a obtener los beneficios derivados de la denuncia penal por apropiación indebida de las primas cobradas y no pagadas (con lo que reconoce que el denunciado es agente suyo), y, posteriormente, en el proceso civil, dicha compañía niega la existencia del contrato de seguro. existe una abundante jurisprudencia (ssts de 21 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998, 9 y 21 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002 y 13 dePage 1658 marzo de 2003) que ha establecido los requisitos para la aplicación de este principio, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y c) que el acto sea concluyente e indubitado (es decir, que sea expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto). según afirma el tribunal supremo, esto significa «que quien crea en una persona la confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

Contrato de seguro. Celebración del contrato por el agente aparente de la aseguradora.-el artículo 10.2 de la Ley 9/1992, reguladora de la actividad de mediación en los seguros privados declara que las actuaciones del tomador del seguro con el que actúa como agente de seguros surten los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente con la entidad. para que resulte de aplicación dicho precepto, es necesario que se cumplan los requisitos previstos en el párrafo primero del artículo mencionado, esto es, que el agente actúe bajo la denominación «agente de seguros» y que conste la denominación social de la entidad aseguradora.

Vinculación del juez civil por los hechos declarados probados en la sentencia penal.-según declara la STS de 24 de octubre de 1998, «las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuando a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas de delito o falta»; y aunque «no corresponde a los tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden», resulta, según ha declarado reiteradamente el tribunal supremo, que los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan al juez como tales hechos (ssts de 26 de septiembre de 1994, 11 de abril de 2000). esto es así, puesto que, como ha declarado el tribunal Constitucional en la s 62/1984, de 21 de mayo, «repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue» (en el mismo sentido, ssts de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005). (STS de 21 de abril de 2006; ha lugar.) [ponente excma. sra. doña encarnación roca trías.]

HECHOS.-Don J. M. V. M. acordó con don e. s. G., que actuaba públicamente como agente de la compañía M. A., S. A., un contrato de seguro de su motocicleta. A tal efecto, pagó una prima de 43.000 pesetas. posteriormente, don J. M. V. M. tuvo un accidente con su motocicleta que produjo lesiones a un tercero. en ese momento, se le comunicó que el vehículo no constaba asegurado en ninguna entidad. Don J. M. V. M. puso los hechos en conocimiento de la aseguradora, que decidió iniciar un procedimiento penal contra e. s. G. el demandado fue condenado por un delito de apropiación indebida, y se le condenó a indemnizar a la aseguradora por el importe de la prima. La aseguradora pretendió entregar el importe de la indemnización a don J. M. V. M., que se negó a recibirlo.

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Don J. M. V. M. demandó a M. A., S. A., pidiendo que se declarara la existencia del contrato de seguro. La sentencia del juzgado de primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Don J. M. V. M. presentó un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia provincial que revocaba la sentencia recurrida y desestimaba íntegramente la demanda. el tribunal supremo casa y anula la sentencia recurrida. en su lugar, confirma el fallo de la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia.

NOTA.-La sentencia aplica el artículo 10 de la Ley 9/1992, reguladora de la actividad de mediación en los seguros privados. Dicho texto legal ha estado vigente hasta el 19 de junio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE núm. 170, de 18 de julio de 2006). (L. P. S. M. P.)

2. Principio pro actione: alcance de la doctrina constitucional. Subsanación de la falta de poder del procurador.-en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio pro actione se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia, entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida (sstC 12/2003, de 28 de enero; 59/2003, de 24 de marzo; 168/2003, de 29 de septiembre; 179/2003, de 13 de octubre; 72/2004, de 8 de abril; 134/2005, de 23 de mayo; y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 Ce (sstC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. para dicha ponderación, deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (sstC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre). en este caso, no cabe negar la posibilidad de subsanar. por otro lado, resulta desproporcionada la consideración de que, si se hubiera inadmitido la demanda por falta de poder (cosa que no se hizo), los demandantes habrían podido comparecer por medio de procurador antes de producirse la caducidad, pues la junta impugnada tuvo lugar el 17 de julio y la demanda sePage 1660 presentó el 25 de julio, y fue repartida el 28 siguiente, y como el plazo del artículo 16.4.º LpH es de treinta días a contar desde el siguiente al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, aunque de naturaleza civil y, por consiguiente, a computar por días naturales, sin embargo no terminaba hasta el día 16 de agosto (art. 5.1 CC).

Voto particular: inadmisibilidad por caducidad de la acción. La subsanación formal no alcanza a razones sustanciales inherentes al propio derecho ejercitado en la demanda.-La institución de la caducidad de la acción se rige por lo previsto en el artículo 16 de la Ley de propiedad Horizontal, y el plazo que establece descansa en la necesidad de dar seguridad a las situaciones jurídicas, operando por el mero transcurso del tiempo, con lo cual no admite interrupción (art. 1973 CC), y cabe su estimación de oficio, ya que sólo el propio ejercicio de la acción correspondiente, deduciéndola en juicio adecuado, impide el efecto preclusivo de su inevitable perecimiento (sts de 12 de febrero de 1996). en este caso, la demanda cuando resultó en realidad admitida a trámite fue por la providencia firme de 16 de octubre de 1997, que así expresamente lo decretó. La subsanación formal llevada a cabo no le alcanza el efecto mantener viva la acción, cuando evidentemente había caducado, y no procede retrotraerse a efectos de convalidar plenamente el escrito inicial de fecha 23 de julio de 1997. Aunque de conformidad con el artículo 11 Lopj y con el artículo 24 Ce, la incomparecencia por medio de procurador fue subsanada, cuando se otorgó el apoderamiento, el 26 de septiembre de 1997, por ser posterior a la presentación del escrito inicial, no es suficiente para hacer válidos los actos anteriores y, concretamente, actuar como impeditivo de la preclusión del plazo legal para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. (STS de 9 de junio de 2006; ha lugar.) [ponente...

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