Sentencias

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Derecho civil
Parte general

1. Aplicación de la doctrina sobre el abuso de derecho a supuestos de afectación de elementos comunes de la comunidad de propietarios.–El Tribunal Supremo hace un recorrido por su jurisprudencia consolidada sobre el abuso de derecho –entre otras, SSTS de 8 de julio de 1986; 12 de noviembre de 1988; 11 de mayo de 1991; 25 de septiembre de 1996; 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006–, destacando que debe existir un elemento objetivo –el ejercicio excesivo de un derecho– y un elemento subjetivo –la voluntad de perjudicar con ello a un tercero o bien la ausencia de un interés legítimo o beneficio propio–. En concreto, en materia de propiedad horizontal, se aprecia que existe abuso de derecho cuando la actuación de la comunidad se realiza de mala fe en perjuicio de un propietario, afectando negativamente a los intereses de éste, pero sin que exista un beneficio añadido para la comunidad. La extensión de la doctrina del abuso de derecho a los supuestos de afectación de elementos comunes significa que cuando la actuación del propietario al que la comunidad le denegó la autorización afecta a un elemen-

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to común, como es un muro de carga, pero implica un beneficio real para este propietario, como es la habitabilidad y el disfrute de la vivienda, por un lado, y, por otro lado, no conlleva ninguna afectación de la estructura o estabilidad del elemento común, por lo que la comunidad no obtendrá ningún beneficio si se decide devolver el elemento común al estado anterior a la realización de las obras litigiosas existirá una conducta de abuso de derecho de la comunidad, puesto que el perjuicio producido en el propietario no va acompañado de un interés legítimo de la comunidad. (sts de 17 de noviembre de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–Pese a que el procedimiento tiene su origen en un conjunto de obras efectuadas por los demandados, el litigio, en casación, únicamente ha quedado reducido a la legalidad o no de varios agujeros abiertos en el muro de carga interior de la vivienda propiedad de los demandados con la finalidad de instalar conductos de aire acondicionado y fontanería. La comunidad de propietarios deman-dante formuló demanda contra el propietario que realizó las obras sin contar con la debida autorización comunitaria, por entender que dicha autorización era obligada o necesaria toda vez que suponían una alteración de un elemento común y, con ello, una afectación a los intereses de la comunidad y al resto de propietarios.

En su sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado núm. 68 de Madrid considera acreditado que las perforaciones se llevaron a cabo únicamente para proceder a la instalación del aire acondicionado y de fontanería, siendo totalmente necesarias para el disfrute y habitabilidad de la vivienda, por lo que entiende que la actuación de la comunidad de propietarios, al negarse a otorgar autorización para ello, debe ser calificada como abusiva. Explica el Juzgado que la reposición al estado anterior perjudicaría a los propietarios demandados de modo desproporcionado si se compara con el beneficio de la comunidad de propietarios demandante, que sería nulo. Posteriormente, este pronunciamiento es confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 30 de abril de 2008.

La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Ninguno de ellos es estimado por el Tribunal Supremo, que confirma, de nuevo, los pronunciamientos de instancia. Respecto de los motivos alegados en el recurso por infracción procesal, el Tribunal Supremo entiende que la valoración de la prueba es una competencia exclusiva del tribunal de instancia, no revisable en el recurso extraordinario, salvo en aquel caso en que la valoración realizada en la instancia fuera manifiestamente arbitraria o ilógica. En concreto, entiende el Tribunal Supremo que no se aprecia un error manifiesto o la arbitrariedad de la Audiencia Provincial al tomar en consideración los informes periciales. Por su parte, en el motivo alegado en el recurso de casación se trata de discutir la calificación de abuso de derecho de la negativa de la comunidad de propietarios de autorizar la realización de las obras. Este motivo también es desestimado por el Tribunal Supremo, que acoge la calificación y argumentación de la sentencia recurrida.

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NOTA.–El factor fundamental a la hora de aplicar la doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal es la constatación de la alteración o afectación de la estructura o de la estabilidad del elemento común. Existiendo tal afectación, se entenderá que concurre un interés legítimo de la comunidad en la paralización de las obras y en la remoción al estado anterior del elemento común que hubiera sido afectado. En la sentencia comentada, la calificación como elemento común de un muro de carga no se discute. Sin embargo, en otras sentencias de este tipo, el extremo referido a esta calificación suele ser especialmente problemático y, con ello, la determinación como abusiva o no de la negativa de la comunidad a la hora de autorizar la obra pretendida por uno de los propietarios. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la STS de 22 de diciembre de 2010. En este caso, el supuesto de hecho litigioso consistió en la apertura de huecos en la fachada de un local comer-cial, de propiedad del demandado, situado en la planta baja del edificio de la comunidad de propietarios demandante. Para un comentario de ésta pueden verse, entre otros, el trabajo de Gemma Minero Alejandre, «Comentario a la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1565)», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2012, núm. 88, pp. 147-167. Sobre la calificación como elemento común o privativo, Vid. A. Díaz Martín, Propiedad horizontal. El Título Constitutivo y su impugnación judicial, Pamplona, 1996, pp. 372 y ss.; y Germán Bercovitz Álvarez, «Comentario al artículo 7.1», en Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, Aranzadi, Pamplona, 2010, pp. 194 y ss. (G M. A.)

2. Retraso desleal en el ejercicio del derecho.–El objeto de la reclamación se centra en determinar si concurre o no la figura del ejercicio desleal o abusivo. Se trata del caso típico en que el acreedor ha reanudado un procedimiento dirigido a la reclamación de una deuda, a partir de una sentencia dictada en un procedimiento ejecutivo, que se ha declarado prescrito, al haberse admitido la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. La deuda se había reclamado por medio de un procedimiento ejecutivo, que acabó con la dación en pago de parte de la deuda al BBVA del inmueble hipotecado en garantía de la deuda contraída, sin que el Banco siguiera el procedimiento ni reclamara la parte debida durante 17 años.

El artículo 7.1 CC establece que «los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el artículo 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se enuncia diciendo que «un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho». En el Derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto

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sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercerías como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permite llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el Derecho europeo aparece la buena fe en el sentido aludido, en el artículo 1.7 de los Principios Unidroit, en los artículos 1:106 y 1:201 del Derecho europeo de contratos, y como señala el artículo I:103 –(2) del DCFR, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus propias declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas. Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB referido a la buena fe.

Doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.–Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los Tribunales, deduciéndose de esa jurisprudencia las siguientes reglas interpretativas:

  1. Quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure suo utitur neminem laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser...

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