Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas925-1046

    Colaboran: M.ª Carmen CRESPO MORA, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Cristina GARCÍA GREWE, Regina GAYA SICILIA, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Carmen JEREZ DELGADO, Francisco Javier JIMÉNEZ MUÑOZ, M.ª Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Nieves MORALEJO IMBERNÓN, Carlos ORTEGA MELIÁN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Lucas Andrés PÉREZ MARTÍN, Lis Paula SAN MIGUEL PRADERA, Laura ZUMAQUERO GIL.

Page 925

Derecho Civi
Parte general

1. Fraude procesal como aspecto del fraude de ley.-Existe doctrina emanada de la jurisprudencia de esta sala y realizada con base al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que determina los efectos del fraude procesal, y así, como epítome, hay que traer a colación las SS de 23 de enero de 1999 y de 31 de marzo de 2000, cuando en ellas se dice que el fraude procesal es un verdadero: «...fraude de ley, existiendo entre ambos una notoria semejanza, pudiendo ser comprendidas ambas en la norma del apartado 4 del artículo 6 CC, y en punto a su existencia exigen la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan, habiéndose declarado así por uniforme doctrina jurisprudencial de la sala, recogida, entrePage 926 otras, en las SS de fechas de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965, 1 de febrero de 1990 y 20 de junio de 1991, cuya exigencia se encuentra presente en la definición que del ''fraude de ley'' se hace en la indicada norma, por tanto, los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de ''fraude de ley'', cabe esquematizarlos, recopilando la doctrina referida, así: que el acto o actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configura. De lo expuesto, es decir, como resumen, que el ''fraude legal'' se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada de ''cobertura'', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir, designada como ''norma ineludible o soslayable''». (STS de 2 de marzo de 2006; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.]

HECHOS.-La actora planteó su demanda reclamando -como propietario y arrendador- el pago de una cantidad cuya base eran las rentas derivadas de un alquiler de locales de negocio. El demandado aparecía, naturalmente, como arrendatario. pero pudo constatarse: 1) que el actor había dejado de ser propietario por el juego de una condición resolutoria operante en la compraventa por la que había adquirido los locales; 2) que cuando el demandado ya había abandonado los locales con devolución de las llaves al arrendador, este último interpuso demanda de desahucio; 3) que la demanda de la que el recurso de casación traía causa se interpuso por quien no era propietario contra quien ya no era arrendatario y por las rentas correspondientes al tiempo transcurrido hasta el lanzamiento. Como dice la sentencia que se reseña: «[...] se ha iniciado un acto procesal basándose en la cobertura de un proceso de desahucio impregnado de mala fe, ya que se ejercita sobre locales que no eran propiedad del actor unos, y otros que ya habían sido dejados a disposición del verdadero propietario; utilizando con fines torticeros para obtener unas ganancias económicas a través de un acto procesal fraudulento». se desestimó la reclamación por la sentencia de instancia. La Audiencia estimó parcialmente la apelación del actor. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado. (R. G. S.)

2. Actos propios. Doctrina jurisprudencial. Renuncia de coheredero a las acciones que pudieran corresponderle, en la escritura de aceptación de herencia y partición.-En este caso se produce una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato, tanto tácita como expresa: es renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso, renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente (así, la STS de 30 de octubre de 2001 declara que «si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, elPage 927 art. 6.2 CC que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita»); y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones, a la cual también se ha referido la jurisprudencia (así, la STS de 25 de noviembre de 2002 dice que «la jurisprudencia de esta sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia»). La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado, es una clara renuncia expresa.

Conforme a la jurisprudencia, el principio general del Derecho de los actos propios tiene como efecto la «extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho» (STS de 27 de enero de 1996), «no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante» (STS de 30 de septiembre de 1996), que «ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco» (STS de 7 de marzo de 1997). Este principio se basa en la «inadmisibilidad de venir contra los propios actos... comportamiento coherente ... entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» (STS de 16 de febrero de 1998), lo que se reitera en la idea de «incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» (SSTS de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001).

Contrato de vitalicio. Calificación.-Como obiter dictum, el Tribunal Supremo considera que el contrato por el que se cede el pleno dominio de una finca y, como contraprestación a la cesión, la parte cesionaria se obliga a prestar a la cedente, con carácter vitalicio, asistencia personal y alimenticia debe ser calificado de vitalicio antes de la introducción en el Código civil (arts. 1791 a 1797) del contrato de alimentos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. El contrato de vitalicio carecía de regulación legal y tenía amplia cobertura jurisprudencial (así, las SSTS de 31 de julio de 1991, 8 de mayo, 2 de julio y 21 de octubre de 1992, 17 de julio de 1998, 18 de enero de 2001, 9 de julio de 2002, 1 de julio de 2003...). (STS de 17 de marzo de 2006; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.]

HECHOS.-El 17 de noviembre de 1992 se celebró un contrato entre doña e. A. C. m. y su madre, por el que ésta cede a aquélla «que acepta el pleno dominio de la finca...» y «como contraprestación a la cesión, la parte cesionaria se obliga a prestar a la cedente, con carácter vitalicio, asistencia personal y alimenticia». El 11 de junio de 1997 se otorgó la escritura de aceptación de herencia, partición y adjudicación de bienes respecto a la herencia del padre, fallecido en 1986, y de la madre, la anterior contratante, fallecida en 1993, por los dos hermanos, ahora litigantes, herederos de ambos por mitad y a partes iguales, no apareciendo en ella la finca quePage 928 había sido objeto del citado contrato, y al final de la misma consta la siguiente declaración: «con las adjudicaciones hechas los herederos se dan por pagados en sus respectivos haberes, renuncian a cuantas acciones pudieran corresponderles y solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad se sirva practicar dichas adjudicaciones en los términos y proporciones antes dichas».

Con posterioridad, don M. G. C. M. ejercitó acción contra su hermana doña E. A. C. M., solicitando la declaración de nulidad por simulación del contrato entre ésta y la madre de ambos, su calificación como de donación colacionable a efectos de determinar el caudal hereditario de la misma; y la integración del bien objeto de tal contrato o su contraprestación en dicho haber hereditario, para proceder a la partición.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, desarrollando la doctrina jurisprudencial respecto a la vinculación jurídica de los actos propios, porque el demandante conocía la existencia del aludido contrato cuando se otorgó la escritura de aceptación de herencia y partición de la que se ha hecho referencia, y el demandante (y su hermana) se dieron por pagados en sus respectivos haberes, renunciando a cuantas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR